"Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito por la Abogada HEYZA PRIETO, Defensora Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos JULIO CESAR REYES y VILMELLA DEL CARMEN CAÑIZALES VELARDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad número Nos. V-14.448.196 y V-14.581.111, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para tratar asunto relacionado con una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de sus hijos: (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, quienes están bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora se comprometen en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de SESENTA (Bs.F. 60,oo) BOLÍVARES FUERTES SEMANALES, los cuales serán depositados a la progenitora de los niños en dinero en efectivo con recibo firmado. Esto será por concepto de Obligación de Manutención esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor. SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consultas médicas los gastos serán compartidos. TERCERO: De igual manera ambos progenitores se compromete a comprar los útiles escolares y uniformes escolar en su totalidad todos los años antes del mes de septiembre. Los uniformes los comprara el progenitor, y los útiles los comprará la progenitora el transporte será compartido. CUARTO: En época decembrina los gastos relacionado a la compra de vestimenta serán suministrados por el progenitor costeando la cantidad de CUATROCIENTOS (Bs.f. 400,oo) BOLÍVARES FUERTES, para la ropa de la época de navidad. Pero el progenitor se compromete en ir con los niños a comprar los estrenos. QUINTO: Ambos se comprometen a comprarle a los niños dos (02) o tres (03) veces al año ropa diaria o cuando ellos lo requieran. SEXTO: En este acto la ciudadana CAÑIZALES VELARDE VILMELLA DEL CARMEN acepto el ofrecimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA y todos los términos y condiciones ofrecidos por el ciudadano: REYES JULIO CESAR. En cuanto al régimen de convivencia familiar ambos manifestaron no tener problema. Ambas partes solicitan la homologación del acuerdo establecido ante la Juez competente.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Ocho (08) de Mayo de 2.008, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veinte (20) de Mayo de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
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