"Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito por la ciudadana ZENAIDA CRESPO Defensora Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos JOHENGLY MARIA REYES PEROZO y RAMÓN ALFONSO MUÑOZ BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la célula de identidad número Nos. V-16.160.634 y V-13.208.056, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes llegaron a un acuerdo relacionado con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de sus hijos: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes están bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora y por medio del presente convenio el progenitor antes mencionado se compromete en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El progenitor RAMÓN ALFONSO MUÑOZ BERMÚDEZ ofrece la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SEMANALES (Bs.F. 50,oo), mediante una cuenta de ahorro en el banco B.O.D., por concepto de Obligación de Manutención. Esto será en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño, niña o adolescente y dentro de las posibilidades del progenitor ante mencionado. SEGUNDO: Las consultas médicas y los medicamentos las cubre el progenitor TERCERO: Ambos progenitores cubrirán los gastos de útiles escolares. CUARTO: En época de navidad el progenitor ofrece la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES SEMANALES (Bs.F. 1.000,oo), para vestimenta y el juguete. Ambas partes solicitan la homologación del acuerdo establecido ante la Juez competente.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Ocho (08) de Mayo de 2.008, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público
Por auto de fecha Veinte (20) de Mayo de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
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