"Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito por la T.S.U. ROSA BORJAS Defensora Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos MARIA DE LOS ÁNGELES MARÍN URDANETA y ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad número Nos. V-17.335.678 y V-16.631.647, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para tratar asunto relacionado con una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien está bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora se comprometen en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano antes mencionado se compromete a sufragar la cantidad de CINCUENTA (Bs.F. 50,oo) BOLÍVARES SEMANALES, los cuales serán entregados mediante recibo firmado. Esto por concepto de Obligación de Manutención. Será aumentada en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de su hija y dentro de las posibilidades del progenitor. SEGUNDO: El progenitor se compromete a sufragar los medicamentos cuando se requiera. TERCERO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de uniforme y útiles escolares. CUARTO: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de SETECIENTOS (Bs.f. 700,oo) BOLÍVARES FUERTES, para la compra de vestimenta.”. Ambas partes solicitan la homologación del acuerdo establecido ante la Juez competente.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Cinco (05) de Mayo de 2.008, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veinte (20) de Mayo de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.