Se inicia el presente procedimiento cuando acude por ante este Tribunal, la ciudadana NANCY COROMOTO VARGAS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.10.603.936 y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistida gratuitamente por Abogada DIAMELIS SÁNCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien actúa por interés y en beneficio del referido niño, para exponer: “…El día Veintiocho (28) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), la Sala Dos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dicto Sentencia declarando homologado en Convenio de fecha 22-09-04 suscrito ante el referido Tribunal por mi persona y el Ciudadano JORGE JESÚS COLINA BARRETO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, Supervisor de campo, titular de la cédula de identidad No. V.5.722.459 y residenciado en Campo el Milagro, casa No. 08, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor de nuestro hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la cual quedó establecida como obligación de manutención en la cláusula primera la suma de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50,oo) mensuales, los cuales serian depositados en una cuenta de ahorros que se aperturaría para tal fin en el Banco Mercantil, así mismo en la cláusula segunda se acordó que los gastos médicos serían costeando en su totalidad por el progenitor cuando fuesen requeridos, en la tercera el progenitor se comprometió a suministrar la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,oo Bs.F), para navidad, y en la cuarta el progenitor se comprometió a suministrar la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,oo Bs.F), anualmente en el mes de agosto para cubrir gastos extraordinarios. No obstante dichas cantidades actualmente resultan insuficientes dado el alto costo de la vida y de la Cesta Básica, más aún que mi hijo esta estudiando, ameritando merienda, transporte y recreación, y estas no fueron estipuladas en el Convenio HOMOLOGADO, por lo que no puedo satisfacer sus necesidades y brindarle las condiciones propias que le permitan su sano desarrollo físico y social, según lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ciudadano juez, el padre de mi hijo cumple irregularmente con las cantidades de dinero que se acordaron, sin embargo, estas resultan insuficientes, razón por la no puedo sufragar los gastos ni necesidades primordiales de mi hijo, gastos como ropa y calzado para su uso diario, que se deben renovar constantemente, así como merienda, gastos que no se cubren con la pensión, y el ciudadano JORGE COLINA, padre de mi hijo teniendo las condiciones económicas plenas no a aumentado las cantidades señaladas a pesar de exigírselo reiteradamente de forma voluntaria. Estimo la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,oo Bs. F) mensuales, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000,oo Bs. F) para navidad, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (500,oo Bs. F) en el mes de agosto para gastos extraordinarios, que les suministre vestuario dos (02) veces al año, sus útiles y uniformes escolares cuando sean requeridos y que cubre sus gastos médicos…” (Sic).
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo del 2008, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, ordenando lo pertinente al caso, entre ello la citación a la parte demandada y la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de Dieciocho (18) de Abril de 2.008, se agrego Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
Por auto de Trece (13) de Mayo de 2.008, se agrego Boleta de Citación del ciudadano JORGE JESÚS COLINA BARRETO, parte demandada debidamente firmada.
En fecha Veinte (20) Mayo de 2.008, se celebro el acto conciliatorio entre las partes.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.