Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, el ciudadano JESÚS ANTONIO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.860.251 y domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio JUSTINIANO SEGUNDO RODRÍGUEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.935, para exponer: “…soy el padre del niño: (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), según se evidencia de Actas de nacimiento que en Un (01) folio útil y originales acompaño a la presente marcada con la letra “A”. Mi hijos, fueron producto de una relación que mantuve con la ciudadana: MARILUZ DEL CARMEN PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.210.130 y domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ahora bien siempre he sido un progenitor que he cumplido responsablemente con mi deber y obligación de las más elementales necesidades frente a mis hijos, tales como manutención, vestido, calzado, asistencia médica, medicamentos, beneficios éstos que religiosamente y en forma consecutiva hago entrega en forma personal ó a través de depósitos bancarios a la madre de mis hijos; Pues bien, es el caso que la referida ciudadana desde hace Tres meses se niega rotundamente a aceptar que le entregue cantidad de dinero ni alimento alguno para mis hijos, manifestándome que no me dejará verlos más, y que me piensa demandar solo con la intención que pierda mi trabajo, ya que según ella es un gusto que se quiere dar, razón por la cual la cite a través del Defensoría de Protección al Niño, Niña y Adolescente, con sede en Ciudad Ojeda, negándose esta a aceptar las cantidades de dinero que le ofreciera en ese momento, según se evidencia de Boleta de Convocatoria, que anexa a la presente solicitud, marcado con la letra “B”…” (SIC).
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Siete (07) de Mayo del año 2.007 se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ellos la citación del demandado y la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Quince (15) de Mayo del año 2.007, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, este Juzgador deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Siete (07) de Mayo del año 2.007 se le da entrada, se evidencia del estudio de las actas que desde esa fecha la parte demandante no ha realizado ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
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