Acude por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la ciudadana MARLENY JOSEFINA VELÁSQUEZ QUERO, C.I.No.V-4.018.356, asistida por la abogada en ejercicio AIRA ESPINA, inscrita en el Inpreabogado bajo No.28477 para demandar al ciudadano AQUILES DE JESÚS FUENMAYOR, antes identificado, por Alimentos, alegando para ello que dicho ciudadano siempre se ha comportado como un padre irresponsable y descuidado, faltando tanto afectiva como económicamente a su adolescente hijo, dejando de suministrarle los recursos económico suficientes para su manutención.
Por distribución le corresponde a este Tribunal conocer de dicho procedimiento, por lo que en fecha trece (13) de Octubre de 2006, se le da entrada, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello, la citación del demandado y notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia.
Por auto de fecha seis (06) de Octubre del año dos mil seis (2006), se agregó boleta de notificación de la Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha primero (01) de Noviembre de 2006 compareció la parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio ANTONIA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 21728 y se dio por citado en el presente juicio.
En fecha siete (07) de Noviembre de 2006 este Tribunal declaro terminado el acto conciliatorio por cuanto solo se encontraba presente la parte demandante, asistida por la abogada AIRA ESPINA, Inpre No.28477.
Por auto de esa misma fecha se agrego escrito de Contestación de la demanda, presentado por el demandado.
En fecha siete (07) de Noviembre de 2006 la parte demandada otorgo poder apud acta a los abogados en ejercicio ANTONIA MORALES DE MARTÍNEZ, LEONEL BRICEÑO VALBUENA, AUDOMARO GUERERE, DIANORA BORREGALES, ANA MARIA MOLINA DE MORALES Y JAZMÍN VILORIA.
Por auto de fecha trece (13) de Noviembre de 2006 se agrego escrito de pruebas presentado por la parte demandada; las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha, ordenándose lo conducente.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2006 se agrego escrito de pruebas presentado por la parte demandada, admitidas mediante auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha veinte (20) de Diciembre de 2006 la abogada MORELLA REINA HERNÁNDEZ, se aboco al conocimiento de la presente Causa, por encontrarse desempeñando el cargo de Juez Temporal de este Tribunal.
Por auto de fecha veinte (20) de Diciembre de 2006 se agrego resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia.
En fecha veintinueve (29) de Enero de 2007 este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 401 del Código de Procedimiento Civil dicto auto para mejor proveer.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.

…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…


Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.

En consecuencia, habiendo transcurrido un (01) año y cuatro (04) meses, contados a partir de la fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil siete (2007), fecha en la cual este Tribunal dicta auto para mejor proveer, habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el dia veintinueve (29) de Enero de 2007. ASÍ SE DECIDE.-