Acude por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MOGOLLÓN LOZANO, C.I.No.V-7.735.825, asistida por la abogada en ejercicio ELLUZ CAICEDO SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo No.87187 para demandar al ciudadano CARLOS RAFAEL GONZÁLEZ MEDINA, C.I.No.V-8.698.135, por Alimentos, alegando para ello que desde hace algún tiempo, el padre de su hijo ha incumplido con su obligación alimentaría que establece el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que ella asumió costear los gastos de su hijo.
Por distribución le correspondió a este Tribunal conocer de dicho procedimiento, por lo que en fecha veintidós (22) de Junio de 2006, se le da entrada, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello, la citación del demandado y notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia.
Por auto de fecha diez (10) de Julio del año dos mil seis (2006), se agregó boleta de notificación de la Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Corre inserta al folio once de este expediente, boleta de citación del ciudadano CARLOS RAFAEL GONZÁLEZ MEDINA, debidamente firmada.
En fecha diez (10) de Agosto de 2006 este Tribunal declaro terminado el acto conciliatorio fijado por cuanto solo se encontraba presente la parte demandante, asistida por la abogada ELLUZ CAICEDO, Inpre No.87187.
En fecha diez (10) de Agosto de 2006 compareció el demandado, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 13549 y diligencio.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2006 se agrego escrito de pruebas presentado por la parte demandante. Por auto de esa misma fecha fueron admitidas dichas pruebas, ordenando lo conducente.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2006 se agrego informe social emitido en fecha 06-10-2006 por el Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, con oficio No.165-06.
Por auto de fecha catorce (14) de Noviembre de 2006 se agrego resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido un (01) año y seis (06) meses, contados a partir de la fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil seis (2006), fecha en la cual este Tribunal agrega las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el dia catorce (14) de noviembre de 2006. ASÍ SE DECIDE.-
|