“…Se inicia el presente procedimiento cuando acude por ante este Tribunal, la ciudadana KEILA JOSEFINA COLINA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.14.582.780 y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.659 y de mi igual domicilio: “…El día Seis (06) de Marzo del año dos mil seis (2006), se dio sentencia de HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Sala Número Uno (01), con sede en la Ciudad de Cabimas, con el Ciudadano MANUEL FELIPE CALDERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.10.395.971 y domiciliado en la Carretera Oriental, Calle Venezuela, Casa Sin Número, por la Farmacia la “L” entrando a la Primera Entrada a Mano Izquierda la Quinta (5ta) casa frente a la Bodega Fermín Páez, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en dicha sentencia de HOMOLOGACIÓN de Pensión de Alimentos a favor de el niño : (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como se evidencia de la Partida de Nacimiento que anexo al presente escrito en Copia Certificada, marcada con la letra “A”, y en Copia Certificada de la Sentencia de HOMOLOGACIÓN del Convenimiento que realizamos antes este Tribunal, constante de Tres (03) folios útiles marcada con la letra “B”. Ese digno Tribunal se pronunció HOMOLOGANDO dicho convenimiento mediante Sentencia, donde quedó establecida como Pensión de Alimentos a favor de el niño prenombrado solo fijándose los siguientes conceptos: PRIMERO: El padre del niño prenombrado se comprometió a depositar la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) SEMANALES por concepto de pensión de alimentos SEGUNDO: El padre del prenombrado niño se comprometió a otorgarle el Cincuenta por Ciento (50%) de la tarjeta de Débito Alimentaría y comprometiéndose a acudir igualmente el padre del niño prenombrado a las Oficinas Administrativas del Banco Provincial a objeto que le sea dividida dicha tarjeta, otorgándole una extensiva a la madre del niño. La cual cumple a medias porque deposita lo que él quiera y no lo indicado y estipulado. TERCERO: El padre del prenombrado niño se comprometió a suministrar por concepto de Vacaciones la Cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo). Omitiéndose el mes que debe ser depositada dicha cantidad. CUARTA: Se comprometió igualmente a suministrar la Cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo), para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, las cuales serán revisables periódicamente. Y omitimos que la misma debe ser depositada a los Cinco (05) días siguientes de haber sido depositadas la misma por la Empresa PDVSA. QUINTO: El padre del niño se comprometió a seguir cumpliendo con los gastos médicos y medicinas por cuanto el niño se encuentra en el record de la empresa para la cual labora. (Sic). Dicho convenimiento fue distribuido a la Sala Uno del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Cabimas el cual en fecha 06-03-06 lo declaró homologado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada…”
Por auto de fecha Veintidós (22) de Junio del 2006, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, ordenando lo pertinente al caso, entre ello la citación a la parte demandada y la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de Diez (10) de Julio de 2.006, se agrego Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
Por auto de fecha Tres (03) de Agosto de 2.006, se agregó exposición del ciudadano MANUEL FELIPE CALDERAS, Alguacil de este Tribunal, donde expone que se dirigió a la Calle Venezuela con Oriental casa sin numero del Municipio Cabimas con la finalidad de practicar la citación del ciudadano MANUEL CALDERAS, y no saliendo nadie a atender mi llamado es por ello que se devolvió los recaudos, en fecha 02 de los corrientes.
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.006 diligenció la ciudadana KEILA JOSEFINA COLINA CHIRINOS, este Tribunal acuerda librar un único Cartel de Citación al demandado y en esta misma fecha la parte demandante antes mencionada diligenció para entregarle poder Especial Apud Acta, a los abogados MARIELA SANTELIZ, GLADYS RODRÍGUEZ y JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.904, 47.597 y 57.659.
En fecha Seis (06) de Octubre de 2.006 diligenció el ciudadano MANUEL FELIPE CALDERAS, donde ratificó la diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2006 que riela en el folio No. 20.
En fecha Dieciséis (16) Noviembre de 2.006, acuerda librar un único Cartel de Citación al demandado y se ordena entregar al Alguacil de este Tribunal un ejemplar del referido Cartel, a los fines de que sea fijado en la cartelera del Tribunal.
En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.007 diligenció el Abogado JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, apoderado judicial de la ciudadana KEILA JOSEFINA COLINA CHIRINOS, para consignar el ejemplar del Diario “EL REGIONAL DEL ZULIA” en el cual fue publicado el Cartel ordenado por el Tribunal.
Por auto de fecha Primero (1°) de marzo de 2007, se aboco al conocimiento de la causa la Abogada MORELLA REINA HERNÁNDEZ, se encuentra desempeñando el cargo de Juez Temporal de este Tribunal e igualmente por auto de esta misma fecha este Tribunal provee lo solicitado en consecuencia ordena el desglose del Diario El Regional del Zulia, donde se encuentra publicado el Cartel de Citación del demandado.
En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2.007, diligenció el Abogado JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, apoderado judicial de la ciudadana KEILA JOSEFINA COLINA CHIRINOS, donde solicita a este despacho se nombre Defensor Judicial, en virtud que la parte demandada no ha hecho acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Abril de 2007, se aboco al conocimiento de la causa la Abogada ZULIMA BOSCAN VÁSQUEZ, este Tribunal a los fines de proveer lo conducente acuerda nombrar DEFENSOR AD LITEM a la parte demandada, y se ordena notificar a la abogada en ejercicio MARITZA VELÁSQUEZ, C.I. No. 5.711.219, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38197, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal.
Por auto de Doce (12) de Junio de 2.007, se agrego Boleta de Notificación de DEFENSOR AD LITEM ciudadana MARITZA VELÁSQUEZ, debidamente firmada.
En fecha Veinte (20) de Junio de 2.007, comparece la Abogada MARITZA VELÁSQUEZ, en su carácter de DEFENSORA AD LITEM de la parte demandada, donde acepto el cargo y el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley.
En fecha Nueve (09) de Julio de 2.007, diligenció el Abogado JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, apoderado judicial de la ciudadana KEILA JOSEFINA COLINA CHIRINOS, donde solicita se libre la correspondiente Citación.
Por auto de fecha Trece (13) de Julio de 2007, este Tribunal provee lo solicitado, en consecuencia acuerda emplazar a la ciudadana MARITZA VELÁSQUEZ, Abogada en ejercicio con Inpreabogado No. 38.197, DEFENSORA AD LITE de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal.
Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:

El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Por otra parte, este Juzgador deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Nueve (09) de Julio de 2.007, diligenció el Abogado JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, se evidencia del estudio de las actas que desde esa fecha la parte demandante no ha realizado ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.