Se inicia el presente procedimiento cuando en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2006 es presentado escrito por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por la ciudadana MAIDE DEL CARMEN LEAL LAGUNA, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 32510, mediante el cual expone lo siguiente: “…Contraje Matrimonio Civil con el ciudadano LUIS EDGARDO DÍAZ COVIS, plenamente identificado, en fecha treinta (30) de Agosto de 1988; celebrado dicho matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Hollywood, casa No. 56, Sector Gasplant, jurisdicción de la Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde convivimos en completa armonía y reciproca comprensión hasta el mes de Noviembre de 2004, fecha a partir de la cual mi esposo comenzó a manifestar desafecto hacia mi persona, adoptando una conducta hostil hacia mi persona, negándose a prestarme las atenciones que como cónyuge o esposo le impone la Ley, situación irregular esta que se fue agravando progresivamente, llegando a su punto culminante el día doce (12) de Febrero de 2005, en un arrebato de furia agarro sus enseres personales que ya tenia empacados, me manifestó que se iba de la casa porque ya no me quería y que jamás iba a vivir conmigo y a partir de ese momento a pesar de las múltiples diligencias por mi realizadas para que deponga de su actitud y regrese al hogar común por el abandonado injustificadamente y así rehabilitar la armonía conyugal, las mismas han resultado infructuosas, ya que se niega rotundamente a regresar. Durante nuestra unión conyugal, procreamos tres (03) hijos, de nombres /CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), todos menores de edad, y pido al Tribunal que la Guarda y Custodia me sea otorgada a mi persona. Por todo lo expuesto, comparezco para demandar como en efecto demando por divorcio a mi legitimo esposo LUIS EDGARDO DÍAZ COVIS, fundamentando la acción en la Causal Segunda del articulo 185 del Código Civil, que prescribe: Abandono Voluntario…”
Este Tribunal a dicha solicitud le dio entrada por auto de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2006, ordenando lo pertinente al caso, entre ello citar al demandado.
Consta al folio doce (12) de este expediente, boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, debidamente firmada.
Consta al folio catorce (14) de este expediente boleta de citación del ciudadano LUIS EDGARDO DÍAZ COVIS, debidamente firmada.
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2006 este Tribunal dejo constancia de la celebración del Primer Acto Conciliatorio, al cual compareció la demandante, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo No.32510, dejándose igualmente constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de Agosto de 2006 este Tribunal dejo constancia de la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, al cual compareció la demandante, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo No.32510, dejándose igualmente constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada. Asimismo, la parte actora, manifestó insistir en la demanda, por lo que el Tribunal emplazo a las partes para el acto de contestación de la demanda respectivo.
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2006 este Tribunal declaro desierto el Acto de Contestación de la demanda, por la falta de comparecencia de la parte demandada. Se dejo constancia que para el momento del acto se encontraba presente la parte actora, asistida por el abogado PEDRO JOSÉ ALVARADO.
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2006 compareció la parte demandante, ciudadana MAIDE LEAL LAGUNA y otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ ALVARADO.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2006 fue presentado escrito de promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue admitido por este Tribunal mediante auto de esa misma fecha.
En fecha primero (01) de Marzo de 2007 compareció el apoderado judicial de la parte demandante y solicito se fije la oportunidad legal correspondiente para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha siete (07) de Marzo de 2007 la abogada MORELLA REINA HERNÁNDEZ se aboco al conocimiento de la presente Causa, por encontrarse desempeñando el cargo de Juez Temporal de este Tribunal. Asimismo, este Tribunal fijo oportunidad para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en la presente Causa, acordando notificar a las partes.
En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2007 compareció el abogado PEDRO ALVARADO, apoderado judicial de la parte demandante y se dio por notificado para el acto oral de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Abril de 2007, por cuanto la Titular de este Tribunal se reincorporo a sus funciones habituales, se aboco al conocimiento de la presente Causa.
Corre inserta al folio veintiocho (28) de este expediente boleta de notificación del ciudadano LUIS EDGARDO DÍAZ COVIS, debidamente firmada.
En fecha nueve (09) de Mayo de 2007 compareció el apoderado judicial de la parte demandante, a fin de llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, quien solicito diferir el mismo, por lo que este Tribunal acordó diferir dicho acto para el quinto día había siguiente después de existir constancia en el expediente de la notificación de la ultima de las partes, quedando debidamente notificado del mencionado acto la parte demandante, por estar presente.
Por auto de fecha quince (15) de Mayo de 2007 este Tribunal acordó notificar a la parte demandada, para hacer de su conocimiento que el acto oral de evacuación de pruebas se llevara a efecto al quinto día hábil siguiente después de existir constancia en el expediente de su notificación.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.

…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido un (01) año y diecisiete (17) días, contados a partir de la fecha quince (15) de Mayo del año dos mil siete (2007), fecha en que este Tribunal acordó notificar a la parte demandada, para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, habiendo transcurrido un lapso superior al año, previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día quince (15) de Mayo de 2007. ASÍ SE DECIDE.-