Se inicia el presente procedimiento cuando es presentado escrito por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, quien expone lo siguiente: “…en fecha siete (07) de Noviembre de 2005 compareció por ante esa Fiscalia la ciudadana BEYANET COROMOTO URBINA, plenamente identificada, quien manifestó que de la relación que mantuvo con el ciudadano JOSÉ GREGORIO VERDE CAMACARO, ya identificado, nacieron los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)… y que por desavenencias surgidas con su pareja acordaron separarse quedando los niños bajo su responsabilidad, siendo el caso que el ciudadano JOSE GREGORIO VEDE CAMACARO, desde hace tres meses aproximadamente la despojo de la guarda de sus hijos, indicando que todas las gestiones tendientes a recuperarlos han sido infructuosas… manifestando igualmente que le preocupa el hecho de que sus hijos desde que se encuentran con el progenitor no están acudiendo regularmente a sus actividades escolares.. De igual forma manifestó dicha ciudadana que se vio en la necesidad de finalizar su relación con el ciudadano JOSE GREGORIO VERDE CAMACARO por los constantes maltratos físicos que le propinaba el mismo.. Visto el planteamiento hecho por la ciudadana BEYANET COROMOTO URBINA esa Representación Fiscal solicito la comparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO VERDE CAMACARO, a fin de orientar a las partes no siendo posible lograr acuerdo alguno entre dichos ciudadanos debido al alto grado de desarmonia existente entre ellos, indicando el ciudadano JOSE GREGORIO VERDE CAMACARO que la ciudadana BEYANET COROMOTO URBINA no le brinda los cuidados y atenciones que los niños requieren para su desarrollo integral y que efectivamente sus hijos se encuentran con el desde hace tres meses, desde que la ciudadana BEYANET COROMOTO URBINA los abandono quedando los niños bajo su responsabilidad, siendo el caso que los niños se esconden cuando la ciudadana BEYANET COROMOTO URBINA ha ido a su residencia a buscarlos ya que le han manifestando no querer continuar viviendo con su progenitora, en virtud de ser victimas de maltratos físicos por parte de la nueva pareja de la referida ciudadana. En razón de lo expuesto, el ciudadano JOSE GREGORIO VERDE CAMACARO acudió al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodriguez para interponer la denuncia respectiva… asimismo, esa Representación Fiscal sostuvo entrevista con los niños quienes manifestaron su deseo de permanecer con el progenitor, informando además que permanecen con sus abuelos paternos cuando el progenitor sale a trabajar… Por todo lo expuesto, esa Representación Fiscal remite el caso, de conformidad con los artículos 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar cual de los progenitores deberá ejercer la guarda de los niños, a tenor del procedimiento establecido en los artículos 511 y siguientes del mencionado instrumento legal.
Presentada la demanda, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha cinco (05) de Diciembre del año 2005, se le dio entrada, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Representante del Ministerio Publico.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2005 compareció la parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO RUBIO, con Inpreabogado No. 46509 y diligencio
Riela al folio treinta y tres (33) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, debidamente firmada, agregada a las actas por auto de fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil cinco (2005).
Por auto de fecha veintitrés (23) de Enero de 2006 se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación personal del demandado, designando correo especial a la ciudadana BEYANET COROMOTO URBINA, para el traslado de la comisión así como para hacer llegar sus resultas a este Tribunal.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Enero de 2006 se agrego escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha quince (15) de Mayo de 2007 se agrego resultas de la comisión librada, remitida por el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta misma Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, esta Juzgadora deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Diecinueve (19) de Diciembre de 2005, fecha en la cual solicito se comisionara al Juzgado del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, para practicar la citación del demandado, no realizó ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.