Se inicia el presente procedimiento cuando en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2005 es presentado escrito por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por el abogado en ejercicio ELVIS YÁNEZ JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 29194, apoderado judicial del ciudadano OMAR RAFAEL PEREIRA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, C.I.No.V-7.739.814, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual expone lo siguiente: “…En fecha veintiocho (28) de Abril de 1978 mi representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana SULEMMA MARGARITA CHIRINOS DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, comerciante, C.I.No.V-7.171.152; una vez contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la carretera “N”, casa s/n sector El Danto, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día siete (07) de Marzo de 1999, transcurrido este tiempo, la esposa comenzó a mostrar un gran desafecto hacia mi cliente, en inconformidad para con el buen trato que el prodigaba, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas regaños así como desprecios y peleas sin motivo alguno, dejando de cumplir con sus obligaciones en el hogar y desatendiéndole hasta en la comida y las cosas propias de la vida en común, siendo infructuosas las recomendaciones de los familiares y amigos, que trataron por todos los medios de que el vinculo matrimonial no se disolviera,… constituyéndose así lo que se conoce como el abandono moral. Durante la unión matrimonial, procrearon hijos, de los cuales dos son menores de edad: ORIANGEL ZULIMAR Y OXANDER RAFAEL PERIRA CHIRINOS, para quienes propuso lo siguiente: Los niños permanecerán con su madre quien tendrá la guarda y custodia, comprometiéndose el ciudadano OMAR RAFAEL PEREIRA CHIRINOS a sufragar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensualmente para cancelar los gastos de manutención de los menores como pensión de alimentos correspondiente y en cuanto al Régimen de Visitas solicito sea establecido el mas amplio y abierto posible, siempre que no afecte su sueño y horas de estudio. De los bienes patrimoniales habidos durante el matrimonio existen dos inmuebles. Por lo antes expuesto, es por lo que vengo a demandar como en efecto demando por divorcio en nombre de mi representado, a la ciudadana SULEMMA MARGARITA CHIRINOS DE PEREIRA, fundamentando la acción en la Causal Segunda, Articulo 185 del Código Civil…”
Este Tribunal a dicha solicitud le dio entrada por auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2005, ordenando lo pertinente al caso, entre ello citar al demandado.
Consta al folio dieciocho (18) de este expediente, boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2005 el Alguacil Natural de este Tribunal expuso y devolvió los recaudos de citación librados a la parte demandada.
En fecha diez (10) de Enero de 2006 compareció el abogado en ejercicio ELVIS YÁNEZ JIMÉNEZ y diligencio, solicitando se libre boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal por auto de fecha doce (12) de Enero de 2006 provee conforme a lo solicitado.
En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2006, la Secretaria de este Tribunal realizo exposición.
En fecha veinte (20) de Marzo de 2006, este Tribunal dejo constancia del Primer Acto Conciliatorio, al cual compareció la parte demandante y se dejo constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada. Asimismo, se emplazo a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha cinco (05) de Mayo de 2006, este Tribunal dejo constancia del Segundo Acto Conciliatorio, al cual compareció la parte demandante quien insistió en la demanda, asimismo, se dejo constancia de la falta de comparecencia del demandado, emplazando a las partes para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2006 se declaro desierto el Acto de Contestación por no encontrarse presente ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2006 este Tribunal fijo oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, ordenando notificar a las partes.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido un (01) año y siete (07) meses, contados a partir de la fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil seis (2006), fecha en que este Tribunal fijo oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en la presente Causa habiendo transcurrido un lapso superior al año, previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día veintisiete (27) de Octubre de 2006. ASI SE DECIDE.-
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