Se inicia el presente procedimiento cuando en fecha veinticinco (25) de Julio de 2005 la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, con sede en Cabimas, presenta escrito por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante el cual expone lo siguiente: “En fecha trece (13) de Julio de 2005 comparece por ante esa Fiscalia la ciudadana RAMONA DE JESÚS ORTIZ, manifestando que en virtud de que su nieta de nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE D CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de once (11) años de edad, se encuentra bajo sus cuidados desde el mismo momento de su nacimiento, en razón de que los progenitores de la niña en cuestión ciudadana MILENA MARBELIS CORDERO, C.I.No.V-14.847.229 y ROBERTO JOSÉ MARCANO, C.I.No.V-13.480.086 le hicieran entrega de la misma, motivo por el cual desea le sea decretada la Colocación Familiar en su hogar ya que desde entonces le ha brindado a su pequeña nieta todo el cuidado, cariño, afecto y comprensión que esta ha requerido para su desarrollo integral. En esa misma fecha se sostuvo entrevista con la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE D CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien manifestó a esta Representación Fiscal su deseo de continuar viviendo con su abuela paterna en razón de que siempre ha estado bajo sus cuidados, sin embargo expreso su interés en mantener contacto directo con su progenitora. Por lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 177, parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de demandar como en efecto demando a la ciudadana MILENA MARBELIS CORDERO, para que en su carácter de progenitora de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE D CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), exponga lo que a bien tenga en torno a la pretendida colocación familiar incoada por la ciudadana RAMONA DE JESÚS ORTIZ a favor de la niña antes identificada…”
Este Tribunal a dicha solicitud le dio entrada por auto de fecha veintiséis (26) de Julio de 2005, ordenando lo pertinente al caso, entre ello citar al demandado.
Consta al folio once (11) de este expediente, boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha cinco (05) de Agosto de 2005 la Titular de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente Causa, luego de haberse reincorporado a sus funciones habituales.
Por auto de fecha once (11) de Agosto de 2005 se agrego oficio No.ZUL-F36-05-1136 emitido por la Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2005 se agrego oficio No.ZUL-F36-05-1193 emitido por la Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2005 se agrego boletas de notificación de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ MARCANO, C.I.No.V-13.480.086 y RAMONA DE JESUS ORTIZ, debidamente firmada.
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2005 compareció RAMONA DE JESUS ORTIZ, C.I.No.V-7.869.930 en compañía de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE D CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y emitió su opinión de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha nueve (09) de Agosto este Tribunal fijo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente Causa, ordenando notificar a las partes del mismo.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.

…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…


Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.

En consecuencia, habiendo transcurrido un (01) año y nueve (09) meses, contados a partir de la fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil seis (2006), fecha en que este Tribunal fijo oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente Causa, habiendo transcurrido un lapso superior al año, previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el dia nueve (09) de Agosto de 2006. ASI SE DECIDE.-