Se inicia el presente procedimiento cuando en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2004 la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, con sede en Cabimas, presenta escrito por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante el cual expone lo siguiente: “De la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos EVELIO RAMÓN GUTIÉRREZ, C.I.No.V-8.698.341 y YENNI GREGORIA MAVAREZ QUEIPO, C.I.No.V-12.239.689, nacieron los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), … por desavenencias surgidas entre dichos ciudadanos estos acordaron separarse, siendo el caso que los niños en cuestión, se encuentran bajo los cuidados de su progenitora YENNI GREGORIA MAVAREZ QUEIPO. Ahora bien, en fecha 16-04-2004 comparece por ante la Fiscalia a mi cargo, ciudadano EVELIO RAMÓN GUTIÉRREZ, manifestando tal situación, refiriendo además que su expareja no le brinda a sus hijos los ciudadanos mínimos que estos requieren para su desarrollo integral, añadiendo además que el niño ISAAC JOSUÉ no ha sido inscrito por ante el Registro Civil de Nacimiento. Debido a dicho planteamiento, esta Representación Fiscal solicito la comparecencia de la ciudadana YENNI GREGORIA MAVAREZ QUEIPO, a fin de ser orientadas las partes, observando entre los prenombrados un alto grado de desarmonia lo que imposibilito que estos llegasen a acuerdo alguno. Por lo expuesto, se le remite el presente Caso, a fin de determinar cual de los dos progenitores debe ejercer la guarda de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…”
Este Tribunal a dicha solicitud le dio entrada por auto de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2006, ordenando lo pertinente al caso, entre ello citar al demandado.
Consta al folio once (11) de este expediente, boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Junio de 2004 se agrego oficio No.ZUL-F36-04-771 emitido por la Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Junio de 2004 se agrego oficio No.ZUL-F36-04-813 emitido por la Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2004 se agrego boleta de notificación de la ciudadana YENNI GREGORIA MAVAREZ DE QUEIPO, C.I.No.V-12.239.689, debidamente firmada.
En fecha veintiséis (26) de Julio de 2004 este Tribunal declaro desierto el acto conciliatorio fijado por no haber comparecido ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En esa misma fecha compareció la parte demandante y otorgo poder Apud Acta a los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO Y MARIANELA REYES DE FARIA.
En fecha veintiséis (26) de Julio de 2004 compareció la ciudadana YENNY GREGORIA MAVAREZ QUEIPO, C.I.No.V-12.239.689 y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha tres (03) de Agosto de 2004 comparecieron los ciudadanos YENNY GREGORIA MAVAREZ QUEIPO, asistida por la abogada DIAMELIS SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO BRACHO BALESTRINI, apoderado judicial de la parte demandada y presentaron escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha tres (03) de Agosto de 2004 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, ordenando oficiar al Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, a la Medicatura Forense adscrita al CICPC, Seccional Cabimas, al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en las formas promovidas. Asimismo, se fijo el tercer día hábil de despacho siguiente, para la comparecencia de la ciudadana YENNY GREGORIA MAVAREZ QUEIPO, en compañía de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para que emitan su opinión en la presente Causa.
Por auto de fecha tres (03) de Agosto de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenando agregar lo consignado, asimismo ordenando oficiar al Centro de Atención Comunitaria Cabimas Uno en la forma promovida. Asimismo, se comisiono al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para la evacuación de la testimonial jurada promovida.
En fecha diez (10) de Agosto de 2004 este Tribunal declaro desierto el acto fijado, por no haber comparecido la ciudadana YENNY GREGORIA MAVAREZ QUEIPO en compañía de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para oír sus opiniones en la presente Causa.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.

…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…


Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.

En consecuencia, habiendo transcurrido tres (03) años y nueve (09) meses, contados a partir de la fecha diez (10) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), fecha en que este Tribunal declaro desierto el acto fijado para oír las opiniones de los niños de autos, habiendo transcurrido un lapso superior al año, previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el dia diez (10) de Agosto de 2004. ASI SE DECIDE.-