Se inicia el presente caso, por escrito presentado por la ciudadana NUVIA DEL CARMEN LÓPEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.728.138, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio AMENAIDA BORJAS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.679, quien expuso lo siguiente: “…El día Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), falleció ab-intestato mi hija ZULMA DEL VALLE SUÁREZ LÓPEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera, Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas, titular de la cédula de identidad personal número 10.081.106 y domiciliada hasta su fallecimiento, en mi casa, ubicada en la Calle Igualdad número 145, Sector Ambrosio del Municipio… Cabimas del Estado Zulia y madre del menor (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el Seis (06) de Mayo de Dos Mil Tres (2003), hijo reconocido del ciudadano IRWIN ROBERTO ROMERO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, ayudante de mantenimiento, titular de la cédula de identidad personal número 10.089.212 y domiciliado en la Avenida Principal de las Delicias,… en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia,… Pero es el caso,… que desde el momento que nació el menor (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), convivió con mi fallecida hija ZULMA DEL VALLE SUÁREZ LÓPEZ en mi casa ubicada en la dirección antes señalada, ejerciendo sobre el la Patria Potestad, guarda y custodia, hasta el momento de su fallecimiento, haciendo de su conocimiento, que mientras mi fallecida trabajaba, el menor estaba bajo mi protección, amparo y responsabilidad, recibiendo toda clase de cuidados, atención y efecto de todos los integrantes de mi familia, especialmente de mi hija GISELA DEL CARMEN SUÁREZ LÓPEZ y que después de su muerte, el menor continúa bajo mi amparo y responsabilidad, brindándole todo nuestro afecto, asistencia material, garantizándole su protección física, desarrollo moral, educativo, más aún ahora, que atraviesa por la difícil situación de haber perdido a su madre. Por todo lo antes expuesto,… Solicito la COLOCACIÓN FAMILIAR DEL MENOR (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a que vengo ejerciendo la guarda y custodia de mi nieto, tal como lo establece el artículo 358 ejusdem y a tal efecto, se sirva proveer lo conducente…” (Sic).
Presentada por distribución la presente demanda en fecha Diez (10) de Enero de 2.008, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que por auto de fecha Quince (15) de Enero de 2.008, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenando lo conducente entre ello la citación del demandado de autos, ciudadano IRWIN ROBERTO ROMERO LÓPEZ, así como la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NUVIA DEL CARMEN LÓPEZ SUÁREZ, asistida por la Abogada en Ejercicio AMENAIDA BORJAS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.679, mediante la cual le confiere Poder Apud-Acta a la mencionada abogada, así como también a las Abogadas en Ejercicio MARTA CHIRINOS DE PERDOMO y MAGALIS CUMARE GUILLEN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.174 y 10.091.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadano IRWIN ROBERTO ROMERO LÓPEZ, debidamente firmada.
En fecha Tres (03) de Marzo de 2.008, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró Desierto el acto.
En fecha Diez (10) de Marzo de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio AMENAIDA BORJAS DÍAZ, suficientemente identificada en autos y actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana NUVIA DEL CARMEN LÓPEZ SUÁREZ, quien presentó diligencia mediante la cual ratificó los medios de pruebas indicados junto con el escrito de la demanda, y solicita se fije oportunidad para la evacuación de los testigos.
Por auto de fecha Once (11) de Marzo de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio AMENAIDA BORJAS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.679, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana NUVIA DEL CARMEN LÓPEZ SUÁREZ, quien presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada, en nombre de su representada, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Abril de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano IRWIN ROBERTO ROMERO LÓPEZ, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Catorce (14) de Mayo de 2.008, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.
En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio AMENAIDA BORJAS DÍAZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana NUVIA DEL CARMEN LÓPEZ SUÁREZ. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadano IRWIN ROBERTO ROMERO LÓPEZ, ni por si ni, por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de las ciudadanas: ROSELYN DEL CARMEN RINCÓN ALVARADO y GLENDA JOSEFINA MONZANT PAZ, promovidas por la parte demandante como testigos en la presente causa, quienes juramentadas conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Consta al folio Cuatro (04) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Defunción No. 715, correspondiente a la ciudadana ZULMA DEL VALLE LÓPEZ SUÁREZ, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como, tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 08 de Noviembre de 2.007. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Consta al Cinco (05) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 484, correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño con la parte demandada de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Al folio Seis (06) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-7.728.138, correspondiente a la ciudadana NUVIA DEL CARMEN LÓPEZ SUÁREZ, a la cual se le concede pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la identidad de la mencionada ciudadana. ASÍ SE DECLARA.-
4.- Consta al folio Once (11) del presente expediente, Poder Apud Acta otorgado en fecha 23 de Enero de 2.008, por la ciudadana NUVIA DEL CARMEN LÓPEZ SUÁREZ, a las Abogadas en Ejercicio AMENANIDA BORJAS DÍAZ, MARTA CHIRINOS DE PERDOMO y MAGALIS CUMARE GUILLEN, que demuestra la cualidad de apoderadas de las mencionadas Abogadas, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y a la cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
5.- Al folio Treinta (30) del presente expediente, riela Informe Psicológico elaborado en el mes de Enero del año 2.008, por la Psic. BETILDE NÚÑEZ, del Centro Ambulatorio “Monseñor Olegario Villalobos”, Consultorio de Orientación Psicológica (COPSI), relacionado con el caso del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la cual se le concede pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se evidencia, dentro de las recomendaciones para el niño, que el mismo continúe bajo el cuidado y crianza de la familia materna, con la cual se siente identificado afectivamente y protegido. ASÍ SE DECLARA.-
6.- En cuanto a la testimonial jurada de las testigos ROSELYN DEL CARMEN RINCÓN ALVARADO y GLENDA JOSEFINA MONZANT PAZ, observa esta Sentenciadora que de sus dichos se desprenden que fueron conformes y contestes entre si, al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a la ciudadana NUVIA DEL CARMEN LÓPEZ, e igualmente declaran que conocieron a su fallecida hija, ZULMA DEL VALLE SUÁREZ LÓPEZ; que saben y les consta que la ciudadana ZULMA DEL VALLE SUÁREZ LÓPEZ, convivía con su menor hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la casa de su progenitora, ciudadana NUVIA DEL CARMEN LÓPEZ, ubicada en el Sector Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hasta que la misma falleció, quedando el niño con sus abuelos maternos; que saben y les consta que, desde el fallecimiento de la ciudadana ZULMA DEL VALLE SUÁREZ LÓPEZ, el niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sigue conviviendo con sus abuelos maternos y recibiendo protección, amparo y todas las atenciones por parte de su abuela, la señora NUVIA DEL CARMEN LÓPEZ; que saben y les consta que el progenitor del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadano IRWIN ROBERTO ROMERO, así como también sus abuelos paternos, no visitan ni tienen casi comunicación con el mencionado niño. Siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.
7.- En relación a los testigos JOSÉ LUIS CASTRO FERNÁNDEZ y GILDA ROSY FREITES PINEDA, esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

Ahora bien, analizadas como han sido la actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las mismas que el niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Cinco (05) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de su abuela materna, ciudadana NUVIA DEL CARMEN LÓPEZ SUÁREZ, desde que hace varios meses, ya que su progenitora, ciudadana ZULMA DEL VALLE SUÁREZ LÓPEZ, falleció en el mes de Noviembre del año 2007, quien estaba domiciliada junto con su menor hijo, hasta la fecha de su fallecimiento, en el hogar de la ciudadana NUVIA DEL CARMEN LÓPEZ SUÁREZ, siendo el caso que la abuela materna le ha brindado al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cariño, atenciones y cuidados que el mismo requiere, además que en el hogar recibe toda clase de cuidados, atenciones y afecto de todos los integrantes de su familia y garantizándole su protección física, desarrollo moral y educativo que; corroborada tal exposición con la testimonial de los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanas ROSELYN DEL CARMEN RINCÓN ALVARADO y GLENDA JOSEFINA MONZANT PAZ, en consecuencia, y en virtud del Interés Superior del Niño y por cuanto el niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene derecho a ser criado en su familia de origen, conforme a lo establecido en artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen Excepcionalmente, en los casos en que ella sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley…”

Este Principio del Interés Superior del Niño es acogido igualmente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, estableciendo que:

“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3, ordinal 1° de la Convención de los Derechos del Niño, todas las Instituciones de la República Bolivariana de Venezuela, están obligadas y forzadas a dar una consideración primordial al interés superior del niño. Por lo tanto, en concordancia con los principios plasmados en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tiene que considerar que los derechos del niño deben tener primacía primordial y especial tratamiento en relación con cualquier otro derecho, desde el momento en que la Constitución exige que todo niño sea objeto de protección integral, permite concluir que los derechos que constitucionalmente tiene el adolescente como persona humana, deben añadirse con superior rango a los derechos humanos, porque ellos están por encima, muy por encima de todas las ramas del poder público del Estado.
En consecuencia, observa este Tribunal en virtud de todo lo anteriormente expuesto y analizadas las disposiciones antes transcritas, que la presente solicitud de Colocación Familiar prospera en Derecho. ASÍ SE DECIDE.-