Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: MARIA EUNICE DI FIORE SUBERO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Administración, titular de la cedula de identidad No. V-7.844.319, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA al ciudadano: EFRAIN JOSÉ FERNÁNDEZ JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad No. V-7.870.390, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes: EFRAIN FRANCESCO, MARIA GIOVANNA y MARIA GABRIELLA FERNÁNDEZ DI FIORE.
Presentada la solicitud, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dieciocho (18) de Julio del año 2.006, se le da entrada, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Once (11) de Agosto de 2.006, se agregó la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIA EUNICE DI FIORE SUBERO DE FERNÁNDEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, mediante la cual le confiere Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.006, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA EUNICE DI FIORE SUBERO DE FERNÁNDEZ, quien presentó escrito de Reforma de la Demanda.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2006 y visto el escrito de Reforma de la Demanda presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, este Tribunal lo admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley.
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EFRAIN FERNÁNDEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio CAROL FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.782, mediante la cual se dio por citado y emplazado para todos los actos del presente juicio.
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.006, día fijado para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, por lo que se declaró Desierto el acto.
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EFRAÍN JOSÉ FERNÁNDEZ JUÁREZ, asistido por la Abogada en Ejercicio MERLIN VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.266, quien estando en tiempo hábil para ello, presentó escrito de Contestación de la Demanda, mediante la cual opuso las cuestiones previas contempladas en el ordinal 9° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Cosa Juzgada.
Por auto de fecha 31 de Octubre de 2006 y visto el escrito presentado por el ciudadano EFRAÍN JOSÉ FERNÁNDEZ JUÁREZ, asistido por la Abogada en Ejercicio MERLIN VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.266, mediante la cual Opuso Cuestiones Previas, establecidas en el ordinal 9º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Cosa Juzgada, alegando que existe Sentencia definitivamente firme, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Corte Superior, Sala de Apelaciones, por cuanto son las mismas partes en el proceso y la demanda está fundada en la Pensión Alimentaria, e igualmente las partes vienen al Juicio con el mismo carácter, este Tribunal consideró que no es procedente en derecho, en este caso, la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, por cuanto la Cosa Juzgada puede ser formal o material y por cuanto en la Sentencia dictada en fecha 02-08-2.006, se fijó la Pensión de Alimentos en beneficio de los niños y/o adolescentes EFRAÍN FRANCESCO, MARIA GIOVANNA y MARIA GABRIELLA FERNÁNDEZ DI FIORE, y por cuanto la misma, una vez que han cambiado los supuestos que la originaron puede ser revisada, conforme al Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de la Contestación a la Demanda.
En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2.006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EFRAÍN JOSÉ FERNÁNDEZ JUÁREZ, asistido por la Abogada en Ejercicio MERLIN VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.266, quien estando en tiempo hábil para ello, presentó escrito de Contestación de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las aseveraciones esgrimidas por la parte actora en el presente juicio.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EFRAÍN JOSÉ FERNÁNDEZ JUÁREZ, asistido por la Abogada en Ejercicio MERLIN VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.266, y presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.006, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA EUNICE DI FIORE SUBERO DE FERNÁNDEZ, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.006, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA EUNICE DI FIORE SUBERO DE FERNÁNDEZ, quien impugnó el contenido de la constancia de estudios expedida por la URBE, la cual riela a las actas del presente expediente.
Por auto de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.006 y por cuanto desde el día Cinco (05) de Diciembre del año 2006, la Abogada MORELLA REINA HERNÁNDEZ, se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de la Sala No. 02 de este Tribunal, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.006, siendo el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos OMAIRA IDROGO, ISIDRO DE JESÚS GONZÁLEZ ALGARIN y TED WILLIAMS VICUÑA COLINA, asistidos por la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, quienes asistieron a este Tribunal a ratificar en su contenido y firma los recibos emitidos por ellos, los cuales se encuentran consignados en el presente expediente.
En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EFRAÍN JOSÉ FERNÁNDEZ JUÁREZ, asistido por la Abogada en Ejercicio MERLIN VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.266, quien impugnó las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa.
Por auto de fecha Cinco (05) de Febrero de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, resultas de las pruebas solicitadas a la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE).
Por auto de fecha Siete (07) de Febrero de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, resultas de las pruebas solicitadas a Seguros Catatumbo.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, resultas de las pruebas solicitadas al Banco Provincial.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…”
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año, contados a partir de la fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.007, fecha en la cual se agregó a las actas del presente expediente, resultas de las pruebas solicitadas por la parte demandada, transcurriendo un lapso superior al año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la causa, por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día Dieciséis (16) de Febrero de 2.007, y desde entonces las partes no han gestionado lo conducente hasta la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.-
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