Acuden por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los ciudadanos: GARY RAMÓN OVIEDO VELÁSQUEZ, ADRIANA MARÍA COLMENARES VELÁSQUEZ Y HAIDEE TERESA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-8.701.354, V-13.130.434 y V-5.724.367, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para demandar por concepto de: ACCIÓN POR DESACATO, a la ciudadana: FERKIS ROSA ROMERO MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.206.670, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el carácter de Directora de la Unidad Educativa privada “FRANKLIN RAMÓN ROMERO”, ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio del adolescente: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ MACHADO.
Presentada la solicitud, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Catorce (14) de Marzo del año 2.006, se le da entrada a la presente causa, ordenándose lo conducente, entre ello la Notificación de la ciudadana demandada de autos y la Notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana FERKIS ROSA ROMERO MEDINA, de la cual se evidencia su debida notificación.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Tres (03) de Abril de 2.006, compareció por ante este Tribunal la demandada, ciudadana FERKIS ROSA MEDINA, con el carácter de Directora de la Unidad Educativa Privada “FRANKLIN RAMÓN ROMERO”, asistida por la Abogada en Ejercicio ALEXANDER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.741, quien estando en tiempo hábil para ello, presentó escrito de Contestación de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las aseveraciones esgrimidas por la parte actora en el presente juicio.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Abril de 2006 y visto el escrito de contestación de la demanda presentado por la demandada de autos, ciudadana FERKIS ROSA MEDINA, se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, ordenándose para ello la Notificación del integrantes del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y de la ciudadana FERKIS ROSA ROMERO MEDINA.
Por auto de fecha Primero (1°) de Agosto de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana FERKIS ROSA ROMERO MEDINA, debidamente firmada.
Por auto de fecha Primero (1°) de Agosto de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente firmada por la ciudadana ADRIANA COLMENARES.
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2006, siendo el día fijado por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la demandada, ciudadana FERKYS ROSA ROMERO MEDINA, con el carácter de Directora de la Unidad Educativa Privada “FRANKLIN RAMÓN ROMERO”, asistida por el Abogado en Ejercicio ALEXANDER TINEO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.741; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante, ciudadanos GARY RAMÓN OVIEDO VELÁSQUEZ, ADRIANA MARÍA COLMENARES VELÁSQUEZ Y HAIDEE TERESA SOTO, con el carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; igualmente se dejó constancia de la falta de comparecencia del adolescente JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, ni su representante legal la ciudadana DOLORES MACHADO; en consecuencia, este Tribunal vista la incomparecencia de los representantes del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, acordó notificar al representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste si decide instar el procedimiento y en caso contrario se declarará el desistimiento de la presente causa.
Por auto de fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.006, compareció por ante este Tribunal la Abogada MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual manifestó que, en virtud de no consta en actas la decisión definitiva del procedimiento administrativo principal iniciado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en favor del adolescente JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, por la violación del derecho a la Educación por parte de la Directora de la Unidad Educativa Privada “FRANKLIN RAMÓN ROMERO”, es por lo que la representación fiscal consideró improcedente instar el procedimiento de Acción de Protección, conforme al Artículo 323, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo solicitó de este Tribunal, se inste al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que informe sobre las resultas del procedimiento administrativo mencionado; igualmente solicitó se ordene la comparecencia de la progenitora del adolescente de autos, a objeto de que informe sobre la actual situación escolar del referido adolescente.
Por auto de fecha Dos (02) de Octubre de 2006 y vista la diligencia presentada por la Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal ordenó oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que informe sobre las resultas del procedimiento administrativo iniciado por el mencionado Organismo, en favor del adolescente JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ; igualmente se ordenó Notificar a la ciudadana DOLORES MILAGROS MACHADO TIGRERA, para que comparezca por ante la sala de este Tribunal, a objeto de que informe sobre la actual situación escolar del referido adolescente.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en Sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTÍNEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…”
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio. En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año, contados a partir de la fecha Dos (02) de Octubre de 2.006, habiendo pasado un lapso superior al año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo antes expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la causa por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día Dos (02) de Octubre de 2.006, y desde entonces las partes no han gestionado lo conducente hasta la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.-
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