Acude por ante este Tribunal, la ciudadana: YOLANY BERTHA SÁNCHEZ ROMERO DE MITRÓPULOS, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. V-10.882.152, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio: JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.430, para solicitar de este Tribunal, se le expida Autorización a sus hijos, los niños y/o adolescentes: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para Viajar junto con ella, al País de Grecia, en el cual se encuentra por razones laborales el progenitor de sus hijos, ciudadano TAKY MITRÓPULOS HIDALDO, para lo cual solicita se le tome la declaración al hermano del progenitor paterno de sus hijos, ciudadano GEORGI MITRÓPULOS PARRA, para demostrar que el padre de sus hijos se encuentra domiciliado en el País de Grecia.
Por auto de fecha 12 de Febrero de 2.003, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud presentada, ordenándose lo conducente entre ello citación del ciudadano GEORGI MITRÓPULOS PARRA, para que comparezca por ante el mismo, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a la presente solicitud. Asimismo se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.003, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2.003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GEORGI MITRÓPULOS PARRA, asistido por la Abogada en Ejercicio BERTHALINA MUIR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.275, quien se dio por citado y emplazado para todos los actos de la presente solicitud.
En fecha Siete (07) de Marzo de 2.003, siendo el día fijado por este Tribunal, compareció el ciudadano GEORGI MITRÓPULOS PARRA, asistido por el Abogado en Ejercicio PEDRO DUARTE CHINCHILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.695, quien rindió su declaración por ante este Tribunal, manifestando que efectivamente su hermano, ciudadano TAKY MITRÓPULOS HIDALGO, se encuentra en la ciudad de Patras, Grecia, desde hace aproximadamente Diez (10) meses.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.003, este Tribunal acordó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Dos (02) de Abril de 2.003, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Nueve (09) de Abril de 2.003, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicitó del Tribunal se inste a la parte solicitante a exponer lo que a bien tenga, en relación a los motivos por los cuales los progenitores de los niños y/o adolescentes de autos, no agotaron la vía consular para lograr, que el progenitor de los niños y/o adolescentes de autos, pudiera otorgarle a los mismos la autorización respectiva, por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Grecia.
En fecha Diez (10) de Abril de 2.003, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YOLANY BERTHA SÁNCHEZ DE MITRÓPULOS, asistida por la Abogada DIAMELIS SÁNCHEZ C., Defensora Pública Décima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, mediante la cual expuso que, en relación a lo manifestado por la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público, que su esposo se trasladó a la sede del Consulado de Venezuela, ubicado en la ciudad de Atenas, Grecia, donde para realizar y obtener la Autorización respectiva para el viaje de sus Cuatro (04) hijos hasta dicho país, debe cancelar la cantidad de Ochocientos Euros (€ 800,00), cantidad de dinero que les serviría para parte del pasaje de los niños hasta ese país, es por lo que decidió hacer la solicitud por vía Judicial en Venezuela, ya que salía menos costoso, por lo que finalmente solicitó del Tribunal se pronuncie respecto a la presente solicitud.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente, a fin de verificar si existe la perención de la instancia, por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que se observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…”
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años, contados a partir de la fecha Diez (10) de Abril de 2.003, fecha en la cual compareció por ante este Tribunal la ciudadana YOLANY SÁNCHEZ DE MITRÓPULOS, asistida por la Abogada DIAMELIS SÁNCHEZ C., Defensora Pública Décima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, haciendo una exposición, en relación a lo manifestado por la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público, existiendo un lapso superior al año previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la causa por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad y falta de interés de las partes, desde el día Diez (10) de Abril de 2.003, por cuanto desde entonces las partes no han gestionado lo conducente hasta la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.-
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