Acude por ante el extinto Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Abogada en Ejercicio REBECA PORTILLO DE SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.087, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas: MARIA ADELAIDA PALMA y DALIA YOLANDA DELGADO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-12.798.590 y V-9.019.904, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Baralt del Estado Zulia, según se evidencia de Documento Poder que le otorgara la primera de las nombradas, por ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 20-09-1996, quedando anotado bajo el No. 83, Tomo 82 de los libros respectivos llevados por esa notaría, y según se evidencia asimismo, de Documento Poder que le otorgara la segunda de las nombradas, por ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 05-06-1998, quedando anotado bajo el No. 51, Tomo 61 de los libros respectivos llevados por esa notaría, para solicitar, en nombre de sus representadas y en beneficios de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la autorización para la venta de los derechos de propiedad de una casa de habitación ubicada en la población de El Tigre, Parroquia Marcelino Briceño del Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia, perteneciente a la sucesión BREDDY RAMÓN CALDERÓN, de la cual son herederos sus Nueve (09) hijos.
Por auto de fecha 12 de Agosto de 1.998, el extinto Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud presentada, ordenándose lo conducente entre ello la elaboración de un Avalúo del Inmueble objeto de la presente solicitud, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción del Estado Zulia; asimismo se ordenó escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó la notificación de las progenitoras de los niños y/o adolescentes beneficiarios de autos; igualmente se ordenó la Notificación del Procurador Séptimo (7º) de Menores del Estado Zulia.
Por auto de fecha Cinco (05) de Octubre de 1.998, dictado por el extinto Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Procurador Séptimo (7º) de Menores del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veinte (20) de Noviembre de 1.998, compareció por ante el extinto Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el Abogado en Ejercicio FERNANDO ANTONIO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.279, quien consignó Documento Poder que le otorgara la ciudadana MIRIAN MARGARITA BRICEÑO MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. V-9.316.275, por ante la Notaría Pública Segunda de Valera Estado Trujillo, en fecha 11-04-1996, quedando anotado bajo el No. 59, Tomo 38 de los libros respectivos llevados por esa notaría, a los fines de que sea agregado a las actas del presente expediente y se le tenga como parte en la presente solicitud, en virtud de ser la progenitora de los niños y/o adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Por auto de fecha 21 de Enero de 1999, dictado por el extinto Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se agregó a las actas del presente expediente, las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la elaboración del Avalúo al Inmueble objeto de la presente solicitud.
En fecha 21 de Julio de 1999, compareció por ante el extinto Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Abogada MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, actuando con el carácter de Procuradora Séptima (7º) de Menores del Estado Zulia, mediante la cual manifestó que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a cabalidad a lo ordenado por auto de fecha 12-08-1998, asimismo solicita se oficie al SENIAT a los fines de aclarar la situación expuesta por el apoderada judicial de la ciudadana MIRIAN MARGARITA BRICEÑO, en la diligencia presentada en fecha 29-01-1999.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2000 y recibido como ha sido el presente expediente del extinto Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el No. 816-SOL, de la nomenclatura del suprimido Juzgado, es por lo que esta Sala de Juicio se avocó al conocimiento de la presente causa, correspondiéndole conocer por distribución de la presente causa a esta Juez Unipersonal No. 02 y en consecuencia se le da entrada para continuar sustanciando.

El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente, a fin de verificar si existe la perención de la instancia, por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que se observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:

“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…”

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de Siete (07) años, contados a partir de la fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.000, fecha en la cual este Tribunal recibió el presente expediente procedente del extinto Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, avocándose al conocimiento de la presente causa y dándosele entrada en consecuencia para continuar sustanciando la misma, existiendo un lapso superior al año previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la causa por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día Veintiséis (26) de Septiembre de 2.000, por cuanto desde entonces las partes no han gestionado lo conducente hasta la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.-