Este Tribunal en fecha Quince (15) de Abril año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: CEFRIN ALCIDES CHÁVEZ PADRÓN y SUSANA YOSELIN PÍRELA DE CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V.15.011.461 y V.-16.367.812, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio: MAYSBETH GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 108.524 y de igual domicilio, quienes expusieron: “En fecha contrajeron Matrimonio Civil el día Diecinueve (19) de Mayo del 2.000, por ante el Consejo Municipal del Municipio Miranda Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, lo cual se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que anexamos, marcadas con la letra “A”. De esta unión procrearon una (01) hija cuyo nombre es (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), según se evidencia de la partida de nacimiento que anexamos marcadas con la letra “B” y fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Altagracia, sector San Crispulo, Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron ininterrumpidamente y donde vivimos los primeros años de casados en completa armonía y felicidad y que se constituyó en nuestro único y último domicilio conyugal. Luego de transcurridos varios años de matrimonio comenzaron a surgir los problemas propios de la vida en común y la relación entre nosotros se fue desquebrajándo cada vez mas, hasta que se hizo imposible la convivencia, por lo que decidimos separarnos de hecho el día Diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2.002), estableciendo cada uno su domicilio aparte y sin que hasta la fecha hubiéramos reiniciado nuestra vida en común, transcurriendo por lo tanto más de cinco (5) años sin haberse producido entre nosotros reconciliación alguna.
Admitida la solicitud, se ordenó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Cinco (05) de Mayo de 2.008, se agregó Boleta de Notificación Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.008, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual expuso que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.

Y siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a su hija lo siguiente:
De conformidad con los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) su menor hija ya identificada quedará bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre quien la viene ejerciendo todo este tiempo que llevan separados de hecho. La patria Potestad quedara compartida entre el padre y la madre, de acuerdo a los artículos 349 y siguientes de la LOPNA. El Padre quedará obligado a pasarle una pensión alimentaría en dinero efectivo de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) mensuales, los gastos de educación, vestido, medicinas, recreación y gastos navideños será compartido por ambos padres. De acuerdo a los artículos 385 y 386 de la LOPNA se acuerda fijar un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO siempre y cuando no entorpezcan las labores escolares de su hija. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.