Este Tribunal, en fecha Catorce (14) de Abril del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: XIOMARA JOSEFINA REYES QUINTERO y ANTONIO RAFAEL BASABE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.177.710 y V-4.847.498, respectivamente, asistidos por los Abogados en Ejercicio LUIS ATENCIO y CATY GUANIPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.375 y 17.378, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta (1980), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Piritu Casa s/n del Sector las Cinco Bocas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Cuatro (04) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Cinco (05) de Mayo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña o adolescente de autos, lo siguiente:
A.- La Patria Potestad de nuestra hija será compartida por ambos. B.- La Guarda y Custodia de nuestra menor hija será ejercida por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA REYES QUINTERO, ya identificada. C.- En cuanto a la alimentación, protección, vestido y educación, los gastos serán por cuenta del ciudadano ANTONIO RAFAEL BASABE MÁRQUEZ, ya identificado, aportara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 250,00) equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, y CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,00) equivalentes a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) en época escolar y en navidad la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.700,00) equivalentes a UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00) cantidad esta que será entregada personalmente a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA REYES QUINTERO ya identificada y cualquier otro beneficio que pueda derivarse del contrato colectivo del trabajador. En cuanto al requerimiento de visitas se establecerá un régimen de visitas de la siguiente forma: amplio pero con las restricciones siguientes, que de ANTONIO RAFAEL BASABE MÁRQUEZ, ya identificado, podrá disfrutar de este régimen de visitas siempre y cuando no entorpezcan el desarrollo y cumplimiento de su educación, y XIOMARA JOSEFINA REYES QUINTERO, ya identificada, se compromete a no violentar y a cumplir estrictamente lo acordado en cuanto al régimen de visitas. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto no es competente para ello. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.