Por escrito presentado por los ciudadanos: LUIS ÁNGEL SARMIENTO ANTEZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.977.477 (antes titular de la cédula de identidad No. E-81.797.214), y YULETZY DEL VALLE SOTO PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.588.321, cónyuges entre si y domiciliados ambos en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio: JANETH VALERO CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.349, quienes expusieron que: En fecha Veintiocho (28) de Diciembre del año Dos Mil (2.000), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que una vez contraído el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Paraíso, Calle Independencia, casa s/n, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad; que es el caso que desde algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas, existe una separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la decisión de legalizar tal situación, y es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en Separarse de Cuerpos y Bienes, a cuyo efecto solicitan LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o fuera de esta. TERCERA: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre su menor hija y la madre tendrá la guarda y custodia. CUARTO: En cuanto al régimen de visita, el mismo será amplio, es decir, el padre tiene derecho a visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no afecte las actividades escolares y académicas de la niña. QUINTA: El ciudadano LUIS ÁNGEL SARMIENTO ANTEZANA, se compromete a cumplir con la obligación alimentaria tal y como lo establece la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y suministrará para su hija ya nombrada, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) quincenales y colaborará dentro de sus posibilidades con la madre con todo lo concerniente a la educación, vestidos a mitad de año y en época decembrina el padre se compromete en este acto a sufragar lo concerniente a ropa y juguetes, adicional a la pensión de alimentos así como la vestimenta y útiles escolares y asistencia médica de su hija. En lo que respecta a los bienes los mismos quedan repartidos de la siguiente forma: En este mismo acto el ciudadano LUIS ÁNGEL SARMIENTO ANTEZANA, le hace entrega a la ciudadana YULETZY DEL VALLE SOTO PETIT, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) producto de la venta de un terreno de la comunidad conyugal y la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) en fecha 15 de abril de 2007 y UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) en fecha 15 de mayo de 2007, dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro N° 01050195437195034097, del Banco Mercantil, así mismo hace entrega el ciudadano: LUIS ÁNGEL SARMIENTO ANTEZANA a la ciudadana: YULETZY DEL VALLE SOTO PETIT, un aire acondicionado un juego de cuarto, una cocina y un televisor. Así mismo la ciudadana YULETZY DEL VALLE SOTO PETIT, renuncia en este acto al 50% de las prestaciones sociales y todo lo que genere el fruto de trabajo del ciudadano LUIS ÁNGEL SARMIENTO ANTEZANA, en la empresa donde presta sus servicios. De igual manera cada una de las partes acuerdan que a partir de la firma de este escrito los bienes que llegasen a adquirir, pasarán a formar parte del patrimonio personal de cada uno de ellos…” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Dieciséis (16) de Marzo del año 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.007, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Dos (02) de Abril de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano LUIS ÁNGEL SARMIENTO ANTEZANA, asistido por la Abogada en Ejercicio AYEZA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.177, mediante la cual manifestó que, por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicita la conversión en divorcio, previa notificación de su cónyuge, ciudadana YULETZY DEL VALLE SOTO PETIT.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Abril de 2.008, y vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano LUIS ÁNGEL SARMIENTO ANTEZANA, se ordenó Notificar a la ciudadana YULETZY DEL VALLE SOTO PETIT, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.
Por auto de fecha Ocho (08) de Mayo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana YULETZY DEL VALLE SOTO PETIT, debidamente firmada.
Mediante acta de fecha Trece (13) de Mayo de 2.008, día fijado por este Tribunal, se dejó constancia que no compareció la ciudadana YULETZU DEL VALLE SOTO PETIT, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Dieciséis (16) de Marzo del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Dos (02) de Abril del año 2.008, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.