Este Tribunal en fecha Catorce (14) de Abril del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: PEDRO JOSÉ MONTILLA GONZÁLEZ y YELITZA JOSEFINA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.873.752 y V-11.886.795, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio SONIA MALAVÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.315, quienes expusieron que: En fecha Siete (07) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Ana María Campos, Sector El Gasplant, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Cinco (05) de Mayo de 2.008, se agregó la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2008, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación a las niñas de autos, lo siguiente:
Las Niñas: (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana: YELITZA JOSEFINA ZAPATA COLINA. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, las partes manifiestan que siempre han mantenido buenas relaciones con sus hijas y se permiten compartir con ellas en los tiempos de recreación y atención, para tener buenos momentos de disfrute y dedicación, con la finalidad de que crezcan en un ambiente de unión familiar, proporcionándoles además a sus hijas una vida normal, con perfecto desenvolvimiento moral, físico, psíquico y fuera del alcance de cualquier tipo de sufrimiento o padecimiento económico que le pudiera ocasionar la falta de recursos económicos, cumpliendo como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano PEDRO JOSÉ MONTILLA GONZÁLEZ, se compromete a suministrar a sus hijas una pensión mensual de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro No. 0116-0112-53-1123063569 en el Banco Occidental de Descuento (BOD), siendo la titular la madre de las niñas, ciudadana YELITZA JOSEFINA ZAPATA COLINA; igualmente se compromete a suministrarles la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) para sus gastos navideños: asimismo, el ciudadano PEDRO MONTILLA se compromete a comprarles todo lo referente a útiles escolares, uniformes, ropas casuales, de vestir y calzados; en los períodos de vacaciones el progenitor se compromete a doblar la pensión de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 700,00), es decir depositarles UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 1.400,00); igualmente el ciudadano PEDRO MONTILLA garantiza que al terminar la relación laboral con la empresa PDVSA, en caso de liquidación, en depositarles TREINTA Y SEIS (36) mensualidades; asimismo se establece que la pensión podrá ser revisada en período de un año, dependiendo del aumento que el progenitor reciba; ambos padres se comprometen a construirles una casa de habitación sobre un terreno que le pertenece al ciudadano PEDRO MONTILLA; las niñas gozan de los servicios médicos, clínicos, farmacias, laboratorios, hospitalización y cirugía que ofrece la empresa PDVSA, igualmente gozan de los beneficios de Educación (Escuelas) que proporciona la empresa PDVSA. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-