"... En fecha 08 de Abril de 2008, comparecen por ante la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos YOHANA DEL CARMEN REYES ESCALONA y ALEXANDER ANTONIO PAEZ MELÉNDEZ, identificados anteriormente, actuando a favor del niño o Adolescente Adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: PRIMERO: La adolescente YOHANA DEL CARMEN REYES ESCALONA ejercerá la Guarda de su hijo CARLOS ENRIQUE. SEGUNDO: El adolescente Adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya antes identificado se compromete a cumplir con una Obligación de Manutención de Bs.F 80,00 para los gastos de pañales y leche. TERCERO: También cumplirá con la ropa de diario, ropa de navidad, asistencia medica, medicamentos y otras necesidades que el niño lo amerite. CUARTO: De mutuo acuerdo entre las partes se establece un Régimen de Convivencia Familiar donde el adolescente puede visitar a su hijo los días domingos de cada semana de 2 horas…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Seis (06) de Mayo de 2008, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Diez (10) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.