"... En fecha 21 de Abril de 2008, comparecen por ante la Fiscalia Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los ciudadanos HARRISON RAMÓN OVIEDO y MARIA MILEIDYS CEPEDA, identificados anteriormente, actuando a favor del niño o adolescente Adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano HARRISON RAMÓN OVIEDO, podrá ejercer el Régimen de Convivencia Familiar con su hijo antes mencionado de la siguiente manera, retirarlo del hogar materno a través de la ciudadana NEIRA NAVARRO, en calidad de Abuela paterna del niño Adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los días Lunes y Martes a las 9:00 a.m., reintegrándolo el mismo día a las 6:00 pm. Se deja constancia que los días feriados, época navideña y fin de año serán compartidos. SEGUNDO: El ciudadano HARRISON RAMÓN OVIEDO, se compromete a suministrar a la ciudadana MARIA MILEIDYS CEPEDA, la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 50,00) semanales, a los fines de cumplir con la obligación de manutención a favor de su hijo arriba mencionado, cantidad esta que será aumentada automáticamente cada vez que los ingresos del ciudadano HARRISON RAMÓN OVIEDO sufran algún incremento, ya que en la actualidad no cuenta con un empleo formal. De igual manera se compromete a colaborar con otros gastos adicionales tales como medicinas, gastos médicos, entre otros…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Cinco (05) de Mayo de 2008, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Ocho (08) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.