Este Tribunal, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2.006, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de: CONVENIMIENTO (ALIMENTOS), remitida por la Abogada DIAMELIS SÁNCHEZ C., actuando con el carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, mediante el cual los ciudadanos: NAHIVELYN CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.884.452, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y OSMAN DE JESÚS MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.401.724, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos respectivamente por las Abogadas DIAMELIS SÁNCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas y MARIA ROSARIO GONZÁLEZ C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, actuando los ciudadanos nombrados con el carácter de progenitores de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Tres (03) años de edad; dicho convenimiento fue presentado por distribución, remitido por la Defensoría Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, en fecha 18-12-2.006, correspondiéndole a esta Sala conocer de la presente causa, por lo que en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2.006, se le dio entrada a la solicitud y en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.007, se Homologó el convenimiento suscrito entre las partes, según Sentencia Interlocutoria No. 0049-07, en el cual, las partes convinieron en los siguientes términos: “…PRIMERO: El ciudadano OSMAN DE JESÚS MÉNDEZ,… expone: adquiero el compromiso de suministrar a mi hija(Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por concepto de Pensión Alimentaria la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) semanales… SEGUNDO: En época navideña el ciudadano OSMAN MÉNDEZ se compromete a suministrar a su hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00) adicionales a la Pensión de Alimentos… TERCERO: Con respecto a los gastos de útiles escolares de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el progenitor ciudadano OSMAN MÉNDEZ se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), la cual será depositada en la cuenta de ahorros adicional a la Pensión de Alimentos antes de todos los Quince 815) de Septiembre de cada año. CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas y asistencia general de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el progenitor ciudadano OSMAN MÉNDEZ, se compromete a costearlos en su totalidad cuando sea necesario previa presentación de récipes y/o facturas por parte de la progenitora, ciudadana NAHIVELYN GONZÁLEZ. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido…” (Sic).-
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2.007 y definitivamente firme como se encuentra la Sentencia No. 0049-07, dictada por este Tribunal en fecha 23 de Enero de 2007 y por cuanto la misma no ha sido objeto de apelación, es por lo que este Tribunal, Declaró la misma en Estado de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Quince (15) de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NAHIVELYN GONZÁLEZ, asistida por la Abogada DIAMELIS SÁNCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, mediante la cual solicita del Tribunal, se oficie a la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a fin de que estampen nota marginal de reconocimiento de su hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por su progenitor el ciudadano OSMAN DE JESÚS MÉNDEZ SÁNCHEZ.

CONSTA DE ACTAS: Sentencia No. 0049-07, dictada por este Tribunal en fecha 23 de Enero de 2.007, mediante la cual se declaró Homologando el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos: NAHIVELYN CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.884.452, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y OSMAN DE JESÚS MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.401.724, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos respectivamente por las Abogadas DIAMELIS SÁNCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas y MARIA ROSARIO GONZÁLEZ C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, en beneficio de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Cuatro (04) años de edad; Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 348, correspondiente a la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio número Cinco (05) del presente expediente.

Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al reconocimiento voluntario, contenidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

Articulo 217 del Código Civil, establece que:

“El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1.- En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los Libros del Registro Civil de Nacimientos.
2.- En la partida de Matrimonio de los Padres.
3.- En testamento o cualquier otro acto público o autentico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.”

Asimismo, el Articulo 218 del Código Civil, establece que:

“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, se deduce en primer lugar, que el reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la Ley, según la autora Isabel Guisante Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, expone que el reconocimiento es un acto jurídico porque es, indudablemente, una manifestación de voluntad que tiene por objeto establecer una relación Jurídica, la relación paterno-filial. Ahora bien, observa esta Juzgadora que el ciudadano OSMAN DE JESÚS MÉNDEZ SÁNCHEZ, suscribió Convenimiento por ante este Tribunal, por medio del cual se compromete a suministrar pensión de alimentos, a su hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia, reconocida como ha sido la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en forma voluntaria por su padre, ciudadano OSMAN DE JESÚS MÉNDEZ SÁNCHEZ, suficientemente identificado en autos, mediante las actuaciones descritas, solo le resta a este Órgano Jurisdiccional de Familia, competente para ello conforme al Artículo 231 del Código Civil, DECLARAR procedente el Reconocimiento Judicial de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ASÍ SE DECIDE.-