Por escrito presentado por los ciudadanos: MÉLIDA CRISTINA CORONEL PEREIRA y ANIBAL ANTONIO SÁNCHEZ COROBO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.821.983 y V-14.581.038, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio RAÚL BRITO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.052, quienes expusieron que: En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Presidente del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad; que una vez contraído el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la Carretera Williams, Km. 35, Sector El Guanábano, Parroquia San Antonio del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia; que es el caso que en los últimos meses han surgido situaciones distanciantes, por no poderse entender, produciéndose un marcado enfriamiento en sus relaciones, lo cual han querido solucionar, pero desgraciadamente el mutuo esfuerzo por salvar el hogar conyugal ha sido infructuoso y actualmente se hace imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta de caracteres, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: Hacemos constar que durante nuestra unión matrimonial procreamos una hija de nombre (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diez (10) meses de edad,… quien quedará bajo la guarda y custodia de su legítima madre MÉLIDA CRISTINA CORONEL PEREIRA, ya que la patria potestad es compartida. SEGUNDO: El cónyuge ANIBAL ANTONIO SÁNCHEZ COROBO, se compromete a pasar a (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por concepto de pensión alimenticia una cantidad que no podrá ser inferior de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, suma que será cancelada en dos porciones quincenales de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una, la cual será aumentada de mutuo acuerdo con la ciudadana MELIDA CRISTINA CORONEL PEREIRA, cuando el sueldo o salario que devengue dicho cónyuge, sea igualmente incrementado, en comparación al que devenga al momento de la introducción de la presente solicitud de Separación de Cuerpo. También, se compromete el cónyuge ANIBAL ANTONIO SÁNCHEZ COROBO, a depositarle o entregarle personalmente a la cónyuge MÉLIDA CRISTINA CORONEL PEREIRA, o a la persona que ésta expresamente autorice, en beneficio de nuestra hija, por el tiempo que sea necesario, las cantidades acordadas por ambas partes, de a siguiente manera: El Quince por ciento (15%) que le corresponda por concepto de Vacaciones Anuales y Bono Vacacional; el Veinticinco por ciento (25%) de sus Utilidades o Bonificación de Fin de Año; el Diez por ciento (10%) de las cantidades de dinero que puedan corresponderle dentro de la Institución para la que pueda prestar sus servicios por los conceptos de Prestaciones Sociales o Fideicomiso, incluyendo los intereses que estos puedan devengar; y el Diez por ciento (10%) de cualquier otro beneficio que reciba como trabajador. El cónyuge ANIBAL ANTONIO SÁNCHEZ COROBO, deberá presentar previamente sobre de pago, para verificar que las cantidades de dinero depositadas sean las acordadas de acuerdo a los porcentajes convenidos; en caso contrario, la Juez podrá oficiar a la Empresa a la cual preste sus servicios para que se compruebe el salario o sueldo que devenga y si los porcentajes depositados o entregados son los convenidos. El porcentaje señalado en todo caso, no podrá ser inferior a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Para cumplir con el pago de la pensión, dicho ciudadano podrá depositar las mismas en una Cuenta de Ahorro que convengan en aperturar a nombre de la cónyuge, a favor de la menor, y cuyos comprobantes bancarios de los respectivos depósitos se consideran como recibos de pago de dichas pensiones; en caso contrario la cónyuge deberá entregar recibo de entrega de la pensión acordada. TERCERA: Ambos cónyuges quedan en plena libertad de establecer su domicilio en cualquier lugar de la República, desde el momento de la introducción de la presente solicitud, teniendo entre sí la obligación de participarse mutuamente la fijación de dicho domicilio o de cualquier cambio que se haga del mismo. CUARTA: El padre de la menor la visitará cualquier día de la semana, en el horario comprendido entre las 4 pm a las 6 pm, en el domicilio que tenga establecida la cónyuge. QUINTA: El cónyuge ANIBAL ANTONIO SÁNCHEZ COROBO, se compromete a cancelar todo lo referente a medicinas y otros gastos que requiera dicha menor para la conservación de su salud, así como también sufragar todos los gastos necesarios de vestuario, juguetes, manutención y demás enseres adecuados a su edad, así como también los escolares, llegada la oportunidad. SEXTA: Durante la unión matrimonial no adquirimos ningún tipo de bienes, por lo que no hay propiedades que repartir. Quedará bajo el patrimonio particular de cada uno de nosotros, cualesquiera clase de bienes que adquiramos con posterioridad a la fecha de admisión de la presente solicitud. SÉPTIMA: El cónyuge ANIBAL ANTONIO SÁNCHEZ COROBO se compromete a dar cumplimiento del presente acuerdo de igual manera en cualquier Institución o Empresa en la cual preste sus servicios profesionales o laborales…” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Veintitrés (23) de Febrero del año 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Seis (06) de Marzo de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Doce (12) de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MÉLIDA CRISTINA CORONEL PEREIRA, asistida por el Abogado en Ejercicio RAÚL BRITO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.052, mediante la cual manifestó que, por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicita la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, previa notificación de su cónyuge, ciudadano ANIBAL ANTONIO SÁNCHEZ COROBO.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ANIBAL ANTONIO SÁNCHEZ COROBO, asistido por el Abogado en Ejercicio RAÚL BRITO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.052, mediante la cual expuso lo siguiente: “…Vista la diligencia consignada… por MÉLIDA CRISTINA CORONEL PEREIRA,… me doy por notificado de lo solicitado en dicha diligencia, y en virtud de ser cierto el haber transcurrido el término concedido por ese Tribunal en la presente causa sin que se haya producido la reconciliación de las partes, es por lo que igualmente solicito de la ciudadana Juez se avoque a dictar la sentencia de divorcio respectiva…” (Sic).
Por auto de fecha 20 de Mayo de 2.008 y por cuanto la Juez titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa, en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintitrés (23) de Febrero del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Doce (12) de Mayo del año 2.008, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
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