Este Tribunal, en esta misma fecha, le dio entrada a la solicitud presentada por las Abogadas en Ejercicio FRANCIS YAJAIRA CASTRO y ELIDE AZUAJE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.601 y 103.439, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos: JAIRO JOSÉ BÁEZ CAYEJA y MORELYS CECILIA ALASTRE, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.458.548 y V-14.881.732, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta de Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas Estado Zulia, de fecha 19 de Noviembre de 2007, quedando anotado bajo el No. 95, Tomo 96 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa notaría, quienes expusieron que: En fecha Dos (02) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), sus representados contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su último domicilio conyugal en el Sector El Golfito, casa s/n, Parroquia Ambrosio, en Jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veintisiete (27) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), situación que ha persistido hasta la presente fecha y que existe una separación de hecho por mas de cinco (05) años, por lo que han decidido de mutuo acuerdo solicitar se declare el Divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente; Asimismo exponen, que de esa unión procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Ahora bien, visto el escrito presentado por las Abogadas en Ejercicio FRANCIS YAJAIRA CASTRO y ELIDE AZUAJE, quienes actúan con el carácter de Apoderadas Judiciales de los cónyuges, ciudadanos: JAIRO JOSÉ BÁEZ CAYEJA y MORELYS CECILIA ALASTRE, según consta de documento poder que ambos cónyuges le confirieron por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas Estado Zulia, quienes solicitan en nombre de sus representados, la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo el caso que el Divorcio fundamentado en el referido Artículo 185-A del Código Civil, es un acto personal de los cónyuges, según el criterio sostenido por la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, así como también por el Tribunal Supremo de Justicia, en el cual los cónyuges solicitantes, o al menos uno de ellos, debe hacer personalmente la solicitud de Divorcio sustentada por el referido artículo, por lo que en consecuencia, todas estas razones conducen a concluir que la presente solicitud de Divorcio, propuesta por las Abogadas en Ejercicio FRANCIS YAJAIRA CASTRO y ELIDE AZUAJE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.601 y 103.439, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos: JAIRO JOSÉ BÁEZ CAYEJA y MORELYS CECILIA ALASTRE, con base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, se debe declarar IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.-
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