Comparece por ante este Tribunal la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ANGULO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.871.661, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su condición de madre del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Diecisiete (17) años de edad, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensor Publico Primero, exponiendo que: “Mi hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), goza del beneficio de pensión por sobreviviente del Seguro Social por el Fallecimiento de su padre el ciudadano EDNY EDGARDO DELGADO BOSCAN, quien era mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-7.730.990, quien en vida fue el progenitor de mi hijo... Ahora bien, mi hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cumple la mayoría de edad el próximo 02/04/2008 y necesita se le de autorización judicial para que se le extienda la pensión de alimentos que en este caso seria de PENSIÓN POR SOBREVIVIENTE DE SEGURO SOCIAL, ya que es la única ayuda económica que tiene para poder continuar sufragando sus gastos y estudio, por lo que realizo la presente solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 53 y 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2008, correspondiéndole conocer a este Tribunal, por lo que en fecha Primero (01) de Abril de 2008, se le da entrada y se admite cuanto a lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación de la solicitante, para que comparezca en compañía del adolescente de autos, a fin de emitir su opinión en la presente causa, así como también se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Catorce (14) de Abril de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada, la cual consta al folio Trece (13) de este expediente.
En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2008, se agrego a las actas escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Publico del Estado Zulia, en la cual solicita al Tribunal se provea lo conducente a los fines de ordenar la comparecencia del referido JUAN DELGADO ANGULO, a objeto que emita su opinión en la presente causa, lo cual se acordó por auto de fecha Cinco (05) de Mayo de 2008.
Por auto de fecha Siete (07) de Mayo de 2008, se agrego a las actas del presente expediente, Boleta de Notificación, de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ANGULO DE DELGADO, debidamente firmada, la cual consta en el folio Dieciocho (18) de este expediente.
En fecha Doce (12) de Mayo de 2008, compareció la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN ANGULO, en compañía del adolescente: JUAN EDGARDO DELGADO ANGULO, quien emitió su opinión en la presente causa.
CONSTA EN ACTAS: Acta de Nacimiento correspondiente al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); Copia certificada del acta de defunción del ciudadano EDNY EDGARDO DELGADO BOSCAN, quien era mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-7.730.990; Constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa Andres Eloy Blanco, correspondiente al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ANGULO DE DELGADO, del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y del ciudadano EDNY EDGARDO DELGADO BOSCAN.
Ahora bien, establece el Articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
La Obligación Alimentaría se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Del análisis del articulo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que establece dos excepciones a la extinción de la Obligación Alimentaría, por cumplirse los dieciocho (18) años de edad, y la otra excepción es que el beneficiario de la obligación de alimentos curse estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación alimentaria puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad.
Observa esta Juzgadora, que por cuanto se encuentran verificados los requisitos establecidos en el mencionado Articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal b, y por cuanto consta de actas que el adolescente: (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se encuentra cursando el Quinto año del ciclo diversificado, según se evidencia de la Constancia de Estudios emitida por la Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco, que reposa al folio Cinco (05) del presente expediente, y probado como ha sido lo anterior, este Tribunal encuentra procedente la Extensión de la Pensión de Alimentos en beneficio del mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 177 Parágrafo Primero literal d, 383 literal b y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como lo establecido en el Artículo 49, numerales 3 y 4, y el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.