Comparece por ante este Tribunal la ciudadana GLIDYS ANTONIA COLINA LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.086.376, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su condición de madre del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Diecisiete (17) años de edad, asistida por la Abogada LISDITH FERRER BALLESTEROS, en su carácter de Defensor Publico Tercero, exponiendo que: “Mi hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), goza del beneficio de pensión por sobreviviente del Seguro Social por el Fallecimiento de su padre el ciudadano WILLIAM MIGUEL ROMERO, quien era mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-7.668.814, quien en vida fue el progenitor de mi hijo... Ahora bien, mi hijo JOSÉ ANGEL ROMERO COLINA, cumple la mayoría de edad el próximo 15/03/2008 y necesita se le de autorización judicial para que se le extienda la pensión de alimentos que en este caso seria de PENSIÓN POR SOBREVIVIENTE DE SEGURO SOCIAL, ya que es la única ayuda económica que tiene para poder continuar sufragando sus gastos de estudio, por lo que realizo la presente solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 53 y 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Trece (13) de Marzo de 2008, correspondiéndole conocer a este Tribunal, por lo que en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2008, se le da entrada y se admite cuanto a lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación de la solicitante, para que comparezca en compañía del adolescente de autos, a fin de emitir su opinión en la presente causa, así como también se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Catorce (14) de Abril de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada, la cual consta al folio Doce (12) de este expediente.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Abril de 2008, se agrego a las actas del presente expediente, Boleta de Notificación, de la ciudadana GLADYS ANTONIA COLINA LAGUNA, debidamente firmada, la cual consta en el folio Catorce (14) de este expediente.
En fecha Seis (06) de Mayo de 2008, compareció la ciudadana GLADYS ANTONIA COLINA LAGUNA, en compañía del adolescente: JOSE ANGEL ROMERO COLINA, quien emitió su opinión en la presente causa.
CONSTA EN ACTAS: Acta de Nacimiento correspondiente al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); Constancia de de fecha 12/03/2008 emitida por la Agencia Cabimas del IVSS, mediante el cual consta que el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), goza de dicha pensión; Constancia de Inscripción emitida por la Universidad Rafael Belloso Chacin, correspondiente al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana GLIDYS ANTONIA COLINA LAGUNA, y del adolescente JOSÉ ANGEL ROMERO COLINA.
Ahora bien, establece el Articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
La Obligación Alimentaría se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Del análisis del articulo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que establece dos excepciones a la extinción de la Obligación Alimentaría, por cumplirse los dieciocho (18) años de edad, y la otra excepción es que el beneficiario de la obligación de alimentos curse estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación alimentaria puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad.
Observa esta Juzgadora, que por cuanto se encuentran verificados los requisitos establecidos en el mencionado Articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal b, y por cuanto consta de actas que el adolescente: (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se encuentra cursando el Primer Semestre, en la carrera de Comunicación Social, según se evidencia de la Constancia de Estudios emitida por la Universidad Rafael Belloso Chacin, que reposa al folio Cinco (05) del presente expediente, y probado como ha sido lo anterior, este Tribunal encuentra procedente la Extensión de la Pensión de Alimentos en beneficio del mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 177 Parágrafo Primero literal d, 383 literal b y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como lo establecido en el Artículo 49, numerales 3 y 4, y el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.