Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: EDITH COROMOTO MATHEUS BENCOMO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-9.003.749, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de su nieta, la niña: (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es venezolana, de Tres (03) años de edad, según se evidencia de Documento Poder que le otorgara en fecha Primero (1°) de Abril de 2008, la progenitora de la referida niña, ciudadana ESTEPHANIE ANDREA ACUÑA BALLESTRINI, titular de la cédula de identidad No. V-19.506.811, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 40, Tomo 38 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa notaría, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ GREGORIO MATHEUS BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.077, quien ocurrió para exponer: “…Con fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.007), falleció intestato el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ MATHEUS, quie era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.303.193, según se evidencia en Acta de Defunción No. 202, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad Municipio Lagunillas del Estado Zulia… quien en vida fuera mi legítimo Hijo y Padre de la menor (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no dejando a su deceso disposición testamentaria, si existen descendientes directos de nuestro fallecido hijo. Ahora bien, con el fin de reclamar o solicitar a quien corresponda cualesquiera beneficio o derechos que a nuestro favor puedan derivarse, pido a usted que de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, declare Título Suficiente para asegurar el carácter de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a EDITH COROMOTO MATHEUS BENCOMO y (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (ya identificados). A tales efectos acompañamos igualmente… justificativo evacuado de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil,… acta de defunción… copia de la cédula del difunto… y Partidas de nacimiento certificadas expedidas por las autoridades civiles correspondientes,… Se anexa copia de Poder… Una vez que la ciudadana Juez emita el decreto correspondiente, ruego me sea devuelto original con sus resultas y los recaudos producidos…” (Sic).
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Doce (12) de Mayo del año 2.008, se le da entrada, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
Ahora bien, se evidencia del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano: MIGUEL ÁNGEL DÍAZ MATHEUS, que este falleció en fecha 23 de Noviembre del año 2.007; asimismo se evidencia del Acta de Nacimiento correspondiente a la niña (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el vínculo filiatorio entre la mencionada niña y el de Cujus, así como también se evidencia del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, que la referida niña es UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ MATHEUS, en consecuencia, siendo este Tribunal el competente y por cuanto de los Instrumentos antes mencionados se presume la relación entre la niña de autos, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada UNIVERSAL HEREDERA del mencionado causante. ASÍ SE DECLARA.-