Ocurrió por ante este Tribunal la ciudadana LEIDA COROMOTO GUERERE PIÑA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V- 3.703.974 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio Rafael Aponte Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 12.584, actuando en representación del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), exponiendo: En razón de la Muerte del padre de mi menor hijo, ciudadano SIMEÓN ORTIZ, quien era portador de la cédula de identidad personal No. 1.828.977, y quien estaba Jubilado de la Empresa PDVSA, en la Salina, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien ciudadano Juez, esta Empresa Petrolera, necesita que a mi menor hijo, le sea aperturada una cuenta de Ahorro, para depositarle, los pagos derivados de la Nómina de su difunto padre. Es por estos razonamientos, que me estoy dirigiendo, ante su Competente Autoridad, para solicitarle, lo referente a esa Cuenta de Ahorro para mi menor hijo, y la Autorización de mi persona, ante la referida Entidad Bancaria. Adjunto, Acta de Defunción, Partida de nacimiento, fotos copias. (Sic).
Dicha solicitud fue presentada por distribución en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2008, correspondiéndole conocer a esta Sala, este Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2008, le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha Siete (07) de Mayo de 2008, diligenció la ciudadana LEIDA COROMOTO GUERERE PIÑA, asistida por el Abogado en ejercicio Rafael Aponte Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 12.584, donde expone en razón de que la empresa PDVSA, le esta solicitando la autorización para retirar dinero, a la muerte del ciudadano SIMEÓN ORTIZ, quien era portador de la cédula de identidad No. 1.828.977, solicita lo referente a esa solicitud.
Por auto de fecha Trece (13) de Mayo de 2008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

El Código Civil, establece en su artículo 267 que:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.

La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.

El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”


Igualmente el Articulo 269 del Código Civil establece:

“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el articulo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.

El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”

Por cuanto la solicitante está obligada a obrar por el adolescente en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que a los mismos le correspondan, este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASI SE DECLARA.-