Este Tribunal, en fecha Ocho (08) de Abril del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: EMANUELE MOZZICATO SANTOS SANTOS y WENDY HOVIEDES AVILA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.949.862 y V-12.330.394, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio AYEZA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.177, quienes expusieron que: En fecha Dieciséis (16) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Chile No. 98 de ciudad Ojeda, Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veintitrés (23) del mes de Mayo del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Seis (06) de Mayo de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña o adolescente de autos, lo siguiente:
PRIMERO: La Patria potestad de la menor será ejercida por ambos padres conforme a lo previsto en el Articulo 192 del Codigo Civil. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la menor estará a cargo de la madre, quien podrá circular con la menor por todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela sin el consentimiento del padre, pero para salir del país deberá cumplir con las disposiciones que rigen la materia. TERCERO: Se fija al padre, como pensión de alimentos para La menor, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 800,00) mensuales, los cuales se acordó por las partes que dicha pensión será pagada del canon de arrendamiento que percibe el inmueble ubicado en la Calle Chile de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que es propiedad de ambos cónyuges. CUARTO: Los gastos de estudio, gastos médicos, odontológicos, hospitalización y/o tratamiento medico, serán cubiertos por el padre y la madre, en la medida de sus posibilidades. QUINTO: Durante el mes de Septiembre y Diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidad, los gastos serán cubiertos por ambos padres. SEXTO: En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, ambos cónyuges acuerdan que el padre podrá visitar a su menor hija los fines de semana para no perturbar sus estudios, y en cuanto a vacaciones y navidad podrán alternar, es decir, vacaciones con el padre y navidad con la madre y viceversa. Igualmente se acuerda que en esas vacaciones el padre podrá circular con la menor por todo el Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin el consentimiento de su madre, pero para salir del país deberá cumplir con las disposiciones que rigen la materia. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto no es competente para ello. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.