En fecha 11-05-07, comparecen por ante este Tribunal la Abogada LUZ MARINA CARDOZO, actuando como Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos MAIROLY COROMOTO CUBILLAN BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-15.188.799 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño: (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ante usted muy respetuosamente acudo de la mejor manera que procede en derecho a exponer: “…Que el papá del niño que se llama FEDERICO GERMÁN BRUNI DOMÍNGUEZ, me ayude con el niño para la comida, el quiere cómprale al gusto de él, yo soy la mamá del niños y él tiene las maneras. En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2005, comparecieron por ante este órgano administrativo los ciudadanos MAIROLY COROMOTO CUBILLAN BASTIDAS y FEDERICO GERMÁN BRUNI DOMÍNGUEZ, con la finalidad de fijar un monto para satisfacer la obligación alimentaría de su hijo el niño, antes identificado, quienes luego de haber llegado a un acuerdo, el ciudadano, antes citado, se negó a firmar el acta contentiva del referido acuerdo de fijación de obligación alimentaría…” (SIC).
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Once (11) de Mayo del año 2.005 se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ellos la citación del demandado y la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Mayo del año 2.005, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Mayo del año 2.005, fue agregada a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadano FEDERICO GERMÁN BRUNI DOMÍNGUEZ, debidamente firmada.
En fecha Primero (1°) de Junio de 2.005, día y hora fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MAIROLY COROMOTO CUBILLAN BASTIDAS asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA JOSÉ BORJAS ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.575 y el ciudadano FEDERICO GERMÁN BRUNI DOMÍNGUEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio HENRY ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.012, quienes luego de sostener una entrevista con la Juez, ambas partes no llegaron a ningún acuerdo, en esta misma fecha se agregó escrito suscrito por el ciudadano FEDERICO GERMÁN BRUNI DOMÍNGUEZ, donde contesta la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana MAIROLY COROMOTO CUBILLAN BASTIDAS, donde el demandado niega, rechaza y contradice la solicitud hecha por la demandante e igualmente consigna y ratifica las pruebas indicadas.
Por auto de fecha Seis (06) de Junio de 2.005, el Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por el ciudadano FEDERICO GERMÁN BRUNI DOMÍNGUEZ, parte demandada y ordena agregar a las actas los documentos consignados y en cuanto a las pruebas testimoniales juradas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Seis (06) de Junio del 2.005, este Tribunal ordena oficiar al Representante legal de la JOYERÍA ZODIACO, a los fines de que informe a este Tribunal cual es el Sueldo o Salario mensual global que devenga el ciudadano FEDERICO BRUNI DOMÍNGUEZ, parte demandada.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre del 2.005, este Tribunal recibió la comisión remitida por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha Diez (10) de Febrero de 2006, diligenció el ciudadano FEDERICO BRUNI DOMÍNGUEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio HENRY ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.012, donde solicita al Tribunal le sean devueltos los originales de los documentos.
Por auto de fecha Trece (13) de Febrero de 2006, se agrego la diligencia suscrita por el ciudadano FEDERICO BRUNI DOMÍNGUEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio HENRY ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.012, donde provee lo solicitado y en consecuencia ordena devolver los documentos originales solicitados.
Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, este Juzgador deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Diez (10) de Febrero de 2006, diligenció el ciudadano FEDERICO BRUNI DOMÍNGUEZ, se evidencia del estudio de las actas que desde esa fecha la parte demandante no ha realizado ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
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