Por escrito presentado por los ciudadanos: MARIA ELENA GIAMBATTISTA NARANJO y JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.781.280 y V-15.240.544, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio: MILENYS BIMBI ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.512, quienes expusieron que: En fecha Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Dos (2.002), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en Punta de Leiva, Avenida Principal, diagonal a la Heladería “Gadiel”, casa s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad; que es el caso que desde algún tiempo y hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han decidido solicitar la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERA: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió. CUARTO: En relación a nuestra menor hija ambas partes de común acuerdo convenimos lo siguiente: A) Ambos padres tendremos la Patria Potestad sobre nuestra menor hija. B) El padre podrá visitar a su menor hija, todos los días, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y un fin de semana cada 15 días podrá llevársela a su hogar desde el día Viernes y la devolverá el día Domingo. C) Las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad, pudiendo la menor pernoctar en el hogar del padre el período correspondiente. D) En épocas de navidad y año nuevo serán alternadas entre los padres. E) El padre se compromete a suministrarle a su menor hija una Pensión Alimentaria por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, según lo establecido en el artículo 365, 371 y 375 sobre la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. F) En época de navidad el progenitor entregará a la madre la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) para los gastos de dicha época. G) En época escolar del mes de Septiembre, el padre realizará la compra de útiles escolares y uniformes de su menor hija…” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Veintiséis (26) de Abril del año 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MARIA ELENA GIAMBATTISTA NARANJO y JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio MILENYS BIMBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.512, mediante la cual manifestaron que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio, en los términos convenidos por las partes.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintiséis (26) de Abril del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Cinco (05) de Mayo del año 2.008, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.