Por escrito presentado por los ciudadanos: RONALDO ANTONIO URDANETA DÍAZ y JONIRIS ANDREINA VELÁSQUEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.402.891 y V-13.561.015, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio RAFAEL RAMOS y JOSÉ SIERRA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.918 y 76.980, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Dos (02) de Marzo del año Dos Mil Dos (2.002), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad; que una vez contraído el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Delicias Nuevas, Calle Chile con esquina Max García, Número 32, en Jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que es el caso que desde hace algún tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, parágrafo primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: La guarda y custodia de nuestro menor hijo (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a la ciudadana: JONIRIS ANDREINA VELÁSQUEZ RAMÍREZ, y la patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un régimen de visita para el menor quien compartirá con el padre, la primera semana de cada mes, quien buscará al niño al comienzo de esta y lo llevará al término de la misma. Así mismo el padre se compromete a firmar la autorización correspondiente, en caso de que el menor deba viajar con su progenitora dentro o fuera del territorio nacional. TERCERO: De acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano RONALDO ANTONIO URDANETA DÍAZ, se obliga a entregar a la ciudadana JONIRIS ANDREINA VELÁSQUEZ RAMÍREZ, por concepto de Pensión de Alimentos para el menor, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Para la época de navidad entregará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). CUARTA: De esta unión matrimonial adquirimos los siguientes bienes: A) Unas mejoras construidas por un terreno ejido que forma parte de mayor extensión, ubicado en la Calle Max García, Sector Delicias Nuevas en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan por reproducidos en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 28 de Febrero de 2005, bajo el No. 48, Tomo 09, el cual el ciudadano RONALDO ANTONIO URDANETA DÍAZ, cede la alicuota que le pertenece sobre este inmueble y quedará en plena propiedad de la ciudadana JONIRIS ANDREINA VELÁSQUEZ RAMÍREZ. B) Un vehículo con las siguientes características CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO SEDÁN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 2002; COLOR: BEIGE; SERIAL DEL MOTOR: 42V309577; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51642V309577; PLACAS: GBO81L; USO: PARTICULAR. El vehículo antes descrito me pertenece según se evidencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS, número 8Z1SC51642V309577-1-1, de fecha 30 de Junio de 2.003, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura, el cual quedará en plena propiedad de la Ciudadana JONIRIS ANDREINA VELÁSQUEZ RAMÍREZ, sin que el ciudadano RONALDO ANTONIO URDANETA DÍAZ, reclame nada por ello. C) El ciudadano RONALDO ANTONIO URDANETA DÍAZ, renuncia a todo lo relativo a la alicuota que le pertenece de las Prestaciones Sociales y demás remuneraciones devengadas que le pertenecen a la ciudadana JONIRIS ANDREINA VELÁSQUEZ RAMÍREZ, sin que tenga nada que reclamar por ello. D) Así mismo convenimos en este mismo acto que a partir de la presente fecha y firma del presente documento, los bienes que sean adquiridos por cada uno serán a título personal, es decir no formarán parte de la comunidad conyugal, por lo tanto no podremos reclamar el uno al otro por este concepto…” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Diecinueve (19) de Marzo del año 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Dos (02) de Abril de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RONALDO ANTONIO URDANETA DÍAZ, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ SIERRA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.980, mediante la cual manifestó que, por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicita la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, previa notificación de su cónyuge, ciudadana JONIRIS ANDREINA VELÁSQUEZ RAMÍREZ.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.008, y vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano RONALDO ANTONIO URDANETA DÍAZ, se ordenó Notificar a la ciudadana JONIRIS ANDREINA VELÁSQUEZ RAMÍREZ, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.
En fecha Seis (06) de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio JOSÉ SIERRA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.980, mediante la cual consigna a las actas del presente expediente, Documento Poder que le otorgara en fecha Tres (03) de Abril de 2008, la ciudadana JONIRIS ANDREINA VELÁSQUEZ RAMÍREZ, por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el No. 31, Tomo 33 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa Notaría, con lo cual se da por notificado tácitamente, en nombre de su representada, del auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de Abril de 2008.
Por auto de fecha Seis (06) de Mayo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente la Boleta de Notificación de la ciudadana JONIRIS ANDREINA VELÁSQUEZ RAMÍREZ, debidamente firmada.
En fecha Nueve (09) de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio JOSÉ SIERRA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.980, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JONIRIS ANDREINA VELÁSQUEZ RAMÍREZ, mediante la cual expuso lo siguiente: “…Por cuanto transcurrió el lapso legal de la presente Separación de Cuerpos y hasta la fecha la misma persiste por cuanto no se ha producido reconciliación alguna entre mi persona y el ciudadano RONALDO ANTONIO URDANETA DÍAZ… solicito a este Tribunal se sirva decretar la presente conversión en divorcio….” (Sic).

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Diecinueve (19) de Marzo del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Dos (02) de Abril del año 2.008, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-