Este Tribunal en fecha dos (02) de Abril del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ELAINE DEL CARMEN GUANIPA GUANIPA Y ESQUIWER ENRIQUE NAVA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.586.931 y V-13.863.872, respectivamente, y domiciliados en la Población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y asistidos por la Abogada en Ejercicio ROSA CEGARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69284, quienes expusieron: “Contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día tres (03) de Febrero del año dos mil uno (2001), estableciendo su domicilio conyugal en el callejón Trujillito, casa No. 69 del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Dos (2002), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de seis (06) años de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha catorce (14) de Abril de 2008, se agregó la Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Consta al folio once (11) del presente expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña EMILIANNYS DEL CARMEN NAVA GUANIPA lo siguiente: Quedará bajo la Responsabilidad de Crianza de la ciudadana ELAINE DEL CARMEN GUANIPA GUANIPA y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre ESQUIWER ENRIQUE NAVA RODRIGUEZ, podrá visitar a su hija todos los fines de semana y llevar consigo a la niña desde las nueve de la mañana (9:00am) reintegrándola al hogar el domingo a las cinco de la tarde (5:00pm), siendo condición “SINE QUA-NON” que la búsqueda y la entrega de la menor, deberá ser hecha únicamente por el padre personalmente. Tanto El padre como la madre, podrá viajar con ella previa autorización de uno para el otro y viceversa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro y fuera del País hasta por una permanencia de quince (15) días, siempre que esta quincena no sea en las vacaciones escolares que la menor deba pasarlo con el Padre. El día del Padre la prenombrada lo pasara con el suyo y el día de las Madres lo pasara con la suya; en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se convino en que en forma alterna, la niña pasara del 23 de Diciembre al 30 del mismo mes con su padre y desde el 30 de Diciembre hasta el 06 de Enero con su madre y viceversa, de forma tal que la mencionada menor pueda disfrutar Navidades y Año Nuevo maternos y paternos. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando la niña pase el Carnaval con su padre pasara la Semana Santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro (04) y los días de Semana Santa son cuatro (04), es decir, desde el miércoles Santo a las cinco de la tarde (5:00pm) hasta el domingo de Resurrección a las cinco de la tarde (5:00pm); así mismo se compromete a suministrar como obligación de manutención para la niña, la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.50,00) semanales, lo que equivale a DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales, para la época escolar y de navidad se compromete a aportarle QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo), los cuales serán entregados personalmente por el padre y revisado anualmente de acuerdo al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela. Los gastos extraordinarios tales como médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y su madre contribuirá en la medida de sus posibilidades… (Sic)”
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.