Este Tribunal en fecha Primero (1°) de Abril año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RUBEN DARIO GONZÁLEZ ESTRADA y ROSA ELENA DÍAZ BANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V.14.090.744 y V.-16.046.073, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio, ROSSANA ANDREWS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 33.750 y de igual domicilio, quienes expusieron: “En fecha Veintiocho (28) de Julio del 2.001, contrajeron Matrimonio Civil ante el Presidente y Secretario del Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, todo lo cual consta en el Acta No. 6 que acompañan, marcada con la letra “A”, después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Valmore Rodríguez, casa número 36, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Tres (2.003), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, y hasta la fecha no la han reanudado. Que de esa unión procrearon Una (01) niña que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), según consta en las respectiva partida de nacimiento, marcada con la letra “B”.
Admitida la solicitud, se ordenó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Catorce (14) de Abril de 2.008, se agregó Boleta de Notificación Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.008, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual expuso que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.

Y siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes, lo siguiente:
La Patria Potestad de la niña será ejercida por ambos padres; la responsabilidad de crianza corresponderá a la progenitora, ROSA ELENA DÍAZ BANDA, por lo que la niña quedará viviendo con su madre. El Padre RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ ESTRADA, se compromete a suministrar a su menor hija, por concepto de cuota alimentaría, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,oo) mensuales, y se compromete a dar para su hija en la época de Navidad la cantidad SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,oo) y los gastos que ameriten en la época, estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades del menor. Es de mutuo acuerdo que el régimen de visitas del padre será abierto, siempre por simple acuerdo entre las partes, pudiendo este visitarla diariamente durante dos horas y los fines de semana alternados con su madre al igual que las vacaciones escolares y fiestas decembrinas. Y ASÍ SE DECIDE
Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.