Este Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: YOLIBER DEL VALLE BERMUDEZ GUATARAMA Y JAVIER JOSE HERNANDEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-13.863.206 y V-12.468.174, respectivamente, domiciliados la primera en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar y el Segundo en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NEILA MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.621, quienes expusieron: “Contrajimos Matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995)… Después de contraído el matrimonio Civil, fijamos el domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, sector San Isidro, casa N°96, Jurisdicción del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, De esta unión procreamos Un (01) hijo de nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 12 años de edad respectivamente… Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que desde hace un tiempo aproximado de Nueve (09) años la armonía conyugal dejo de existir entre nosotros por lo cual nos separamos de hecho desde el año 1.998, situación que ha persistido hasta la actualidad, por lo que existe entre nosotros una ruptura prolongada de la vida en común, a cuyo efecto solicitamos El Divorcio, fundamentando la Demanda en el articulo 185-A del Código Civil vigente y estableciendo la competencia del Tribunal a su cargo de acuerdo a lo indicado en el articulo 177, parágrafo primero, literal “D” y parágrafo segundo literales “G” y ”H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Catorce (14) de Abril de 2.008, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.008, se agregó escrito S/N de fecha Quince (15) de Abril de 2.008, emanado de la Fiscalia 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que por cuanto se han cumplido los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil, no se opone a que se declare el divorcio entre los ciudadanos YOLIBER DEL VALLE BERMUDEZ Y JAVIER JOSE HERNANDEZ.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes, lo siguiente:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza o Custodia de (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), corresponderá a la madre, ciudadana YOLIBER DEL VALLE BERMUDEZ GUATARAMA y la patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: El Régimen de Visitas para el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), será fijado una vez cada mes el día domingo de la semana. TERCERO: De común acuerdo las partes se establece que el ciudadano JAVIER JOSE HERNANDEZ VARGAS, se obliga a entregar a la ciudadana YOLIBER DEL VALLE BERMUDEZ GUATARAMA, por concepto de Pensión de Alimentos para (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150,oo)en forma mensual, en dinero efectivo, de legal circulación en el país, en el domicilio del adolescente. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE
Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.