Ocurre por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Trece (13) de Febrero del 2008, el ciudadano ROBERT JAVIER QUINTERO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.746.683, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado FERNANDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 31.210, para demandar a la ciudadana YENITZA YULETNY MENDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.976.677, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por Fijación de Obligación de Manutención, a favor de la niña, (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dieciocho (18) de Febrero del 2008, se le dio entrada, ordenándose la citación de la Demandada y la Notificación de la Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.008, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2.008, compareció la ciudadana YENITZA MENDEZ, identificada en actas, asistida por la Abogada MARTHA PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogados bajo el N°87.887 y se dio por Notificada en el presente Juicio.
En fecha Nueve (09) de Mayo del 2008, día fijado por este Tribunal para la realización del Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos ROBERT JAVIER QUINTERO CASTELLANOS Y YENITZA YULETNY MENDEZ GOMEZ, plenamente identificados, actuando en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), asistidos el primero por el abogado en ejercicio FERNANDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogados bajo el N°31.210 y la segunda por la Abogada MARTHA PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogados bajo el N°87.887, quienes luego de sostener entrevista con la Juez y a los fines de dar por terminado el presente proceso, han decidido celebrar el presente Convenimiento de la forma siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F.250,oo), a razón de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES SEMANALES (Bs.F.125,oo) los días quince y últimos de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que ambas partes se comprometen a Aperturar a tales efectos. SEGUNDO: Para cubrir los gastos de uniformes, los mismos serán suministrados por su progenitora, ciudadana YENITZA YULETNY, y la matricula, mensualidad y útiles escolares serán cubiertos por su progenitor ROBERT QUINTERO. TERCERO: En cuanto a las medicinas el progenitor, ciudadano ROBERT QUINTERO, se compromete a mantener a su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el record de la empresa para que goce de los beneficios que la empresa brinda a los hijos de los trabajadores. En caso de que la empresa no brinde este beneficio el ciudadano ROBERT QUINTERO, se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de dicho beneficio. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en Navidad y Año Nuevo, el progenitor ciudadano ROBERT QUINTERO, se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.800,oo), mas el regalo respectivo de la época, los cuales deberán ser depositados dentro de los cinco días siguientes a que se haga efectivo por parte de la empresa para la cual presta sus servicios dicho beneficio de utilidades de cada año. QUINTO: Para el mes de Mayo de cada año, el ciudadano ROBERT QUINTERO, se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600,oo), para renovar el vestuario y calzado de uso diario de la Niña (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). SEXTO: El ciudadano ROBERT QUINTERO, se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.225,oo), para cubrir el canon de arrendamiento de la vivienda que habita la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), junto a su progenitora. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo llegan al siguiente acuerdo, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El ciudadano ROBERT QUINTERO, podrá visitar o retirar del hogar materno a su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los días Lunes, Miércoles y Viernes de cada semana, desde las cuatro de la tarde (4:00pm) hasta las Seis de la Tarde (6:00pm). SEGUNDO: El ciudadano ROBERT QUINTERO ejercerá el derecho de Convivencia Familiar con su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de manera alterna, los días Sábados y Domingos, retirándole del hogar Materno a las Nueve de la mañana (9:00am), reintegrándola al hogar Materno a las Seis de la Tarde (6:00pm), (De cada Sábado y Domingo respectivo). TERCERO: El día del padre la niña lo compartirá con su papá y el día de las madres con su progenitora. CUARTO: En relación a las vacaciones de Carnaval y Semana santa, la niña compartirá esos periodos vacacionales en forma alterna cada año con sus progenitores, estableciéndose el primer periodo Carnaval con la mamá y Semana Santa con su padre y al año siguiente viceversa y así sucesivamente todos los años. QUINTO: En cuanto a las vacaciones escolares, la niña lo compartirá en partes iguales con sus padres, una parte del periodo con el padre y la otra con la madre, estableciéndose el primer periodo con la madre y el segundo con el padre. SEXTO: En las festividades de Navidad y Año Nuevo, igualmente se establece en forma alterna con cada progenitor, por lo que en estas venideras festividades, la niña compartirá con su madre los días 24 y 31 de Diciembre y 25 de Diciembre y 01 de Enero con el padre, debiéndola retirar de su hogar Materno a las Nueve de la Mañana (09:00am), reintegrándola a su hogar a las Seis de la Tarde (06:00pm). SEPTIMO: El día del cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos progenitores en el hogar materno. OCTAVO: Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente Convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses de la niña y/o adolescente de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se imparte su aprobación Y ASI SE DECIDE.
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