Ocurre por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Catorce (14) de Marzo del 2008, el ciudadano PEDRO SEGUNDO FERRER ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.730.167, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada YIRAIDA FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 42.603, para demandar a la ciudadana CLEIRA MARIBEL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.841.395, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por Obligación Alimentaría, a favor del niño, (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinticuatro (24) de Marzo del 2008, se le dio entrada, ordenándose la citación de la Demandada y la Notificación de la Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.008, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Abril de 2.008, es agregada Boleta de Citación, debidamente firmada por la demandada, ciudadana CLEIRA MARIBEL LOPEZ.
En fecha Seis (06) de Mayo del 2008, día fijado por este Tribunal para la realización del Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos PEDRO SEGUNDO FERRER ALVAREZ Y CLEIRA MARIBEL LOPEZ, plenamente identificados, actuando en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), asistidos el primero por la abogada en ejercicio YIRAIDA FEBRES, inscrita en el Inpreabogados bajo el N°42.603 y la segunda por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quienes luego de sostener entrevista con la Juez y a los fines de dar por terminado el presente proceso, han decidido celebrar el presente Convenimiento de la forma siguiente: PRIMERO: El ciudadano PEDRO SEGUNDO FERRER ALVAREZ, podrá visitar o retirar del hogar materno a su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los días Lunes, Miércoles y Viernes de cada semana, de Seis de la tarde (6:00pm) a Ocho de la Noche (8:00pm). SEGUNDO: El ciudadano PEDRO SEGUNDO FERRER ALVAREZ, ejercerá el derecho de Convivencia Familiar con su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el primero y tercer fin de semana de cada mes por lo que lo podrá retirar del hogar materno los días Viernes a las Seis de la Tarde (6:00pm), reintregandolo el día Domingo a las Seis de la Tarde (6:00pm). TERCERO: En relación a las vacaciones de Carnaval y Semana santa, el niño compartirá esos periodos vacacionales en forma alterna cada año con sus progenitores. Estableciéndose el primer periodo con el padre y el segundo periodo con la madre y al año siguiente será al contrario y así sucesivamente todos los años. CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares, el niño lo compartirá en partes iguales con sus padres, una parte del periodo con el padre y la otra con la madre estableciéndose el primer periodo con el padre y el segundo con la madre. QUINTO: En las festividades de Navidad y Año Nuevo, igualmente se establece en forma alterna con cada progenitor, por lo que en estas venideras festividades, el niño compartirá con su padre los días 24 de Diciembre y Primero de Enero, y la madre compartirá este año con el niño los días 25 y 31 de Diciembre y en los años siguientes serán de forma alterna con cada progenitor. SEXTO: El día que se celebre el día de las madres, a sí como el cumpleaños de la misma, el niño lo compartirá con su progenitora; así mismo y por cuanto tanto el padre como el niño cumplen años el mismo día el niño lo compartirá en el hogar Materno, a menos que ambas partes de común acuerdo establezcan lo contrario. SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente Convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y/o adolescente de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se imparte su aprobación Y ASI SE DECIDE.
|