Por escrito presentado por los ciudadanos: LEYDA JOSEFINA LAMEDA MUJICA y GREGORIO ANTONIO EGURROLA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.852.769 y V-7.835.176, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos la primera de los nombrados por la Abogada en Ejercicio VIVIAN MORA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.444 y el segundo de los nombrados asistido por la Abogada en Ejercicio ELENA ARRÁIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.687, quienes expusieron que: En fecha Ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Tres (2.003), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; que una vez contraído el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 43 con Callejón Primavera, Casa Número 60, Barrio Paraíso, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad; que es el caso que desde hace algún tiempo y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera SEPARACIÓN de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar la situación, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el Artículo 177, parágrafo primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: La niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), continuará bajo la Guarda Custodia de su madre ciudadana LEYDA JOSEFINA LAMEDA MUJICA, siendo la Patria Potestad ejercidas por ambos progenitores. TERCERA: En cuanto al régimen de visitas, su padre ciudadano GREGORIO ANTONIO EGURROLA CASTILLO, tendrá derecho a visitar a su hija durante la semana y llevarla de paseo los fines de semana, respetando el deseo de su hija siempre y cuando no interfiera con el horario escolar y sus horas de sueño. CUARTA: En cuanto a la prestación de la obligación alimentaria, las partes acuerdan y aceptan que el ciudadano GREGORIO ANTONIO EGURROLA CASTILLO, ya que el ciudadano GREGORIO ANTONIO EGURROLA, aportó con cesión de derechos, a favor de su hija (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), LOS DERECHOS que posee como copropietario del 50% de los derechos de propiedad de unas mejoras y bienhechurías que adquirió con la ciudadana LEYDA JOSEFINA LAMEDA MUJICA, según se evidencia de Documento de Compra Venta, de fecha 23 de Agosto de 2004, quedando anotado bajo el Número 34, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda,… y del documento de CESIÓN DE DERECHOS antes mencionada, según se evidencia de Documento Autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 18 de Julio de 2.005, inserto bajo el Número 77, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría… Ahora bien,… dicho inmueble posee en alquiler nueve (9) habitaciones y un (1) local, el cual genera mensualmente la cantidad de: OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 840.000,00) suficiente para la manutención de la niña y de su madre, ya que la ciudadana LEYDA JOSEFINA LAMEDA MUJICA, es co-propietaria del inmueble antes descrito, por esta razón se da por cumplida la obligación del padre determinándose en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00) que genera el CINCUENTA (50%) por ciento, lo cual será utilizado para el pago de mensualidad del colegio, útiles escolares, vestido. QUINTA: De igual forma el ciudadano GREGORIO ANTONIO EGURROLA CASTILLO, está en plena libertad de darle lo que quiera, adicionalmente y en el momento que desee a su hija, ya sea dinero, regalos, vestidos o cualquier otra cosa que sea en beneficio de su hija y así lo acepta su madre ciudadana LEYDA JOSEFINA LAMEDA MUJICA…” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Dieciséis (16) de Marzo del año 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GREGORIO EGURROLA CASTILLO, asistido por la Abogada en Ejercicio YESENIA BEATRIZ OLIVEROS BOCARANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.135, mediante la cual le confirieron Poder Apud-Acta a la mencionada abogada, así como también a la Abogada en Ejercicio ELENA ARRÁIZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.687.
En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LEYDA JOSEFINA LAMEDA MUJICA, asistida por la Abogada en Ejercicio VIVIAN MORA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.444, mediante la cual le confirieron Poder Apud-Acta a la mencionada abogada, así como también a las Abogadas en Ejercicio MILAGROS DEL VALLE RUIZ GUERRERO, YALITZA BETANCOURT y REBECA RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.401, 47.475 y 48.425, respectivamente.
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GREGORIO ANTONIO EGURROLA CASTILLO, asistido por la Abogada en Ejercicio ELENA ARRÁIZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.687, mediante la cual expuso que, por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicita la conversión en divorcio, previa notificación de su cónyuge, ciudadana LEYDA JOSEFINA LAMEDA MUJICA.
Por auto de fecha Catorce (14) de Abril de 2.008, y vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano GREGORIO ANTONIO EGURROLA CASTILLO, se ordenó Notificar a la ciudadana LEYDA JOSEFINA LAMEDA MUJICA, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.
En fecha Ocho (08) de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio VIVIAN MORA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.444, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LEYDA JOSEFINA LAMEDA MUJICA, mediante la cual expuso lo siguiente: “…El día 16 de Marzo de 2.007, se decretó por ante este Tribunal, la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, y hasta los actuales momentos no ha existido reconciliación alguna entre las partes que intervienen en el presente juicio y sin posibilidad de que esto ocurra. Ahora bien,… por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, contados a partir de la fecha cierta del decreto de Separación de Cuerpos en el presente juicio es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se sirva decretar el pronunciamiento definitivo de la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, según lo estipulado en el Art. 185 del Código Civil vigente en los mismos términos y condiciones estipuladas en el escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos…” (Sic).

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Dieciséis (16) de Marzo del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veinticinco (25) de Marzo del año 2.008, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-