En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2.006, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento presentada por los solicitantes, ciudadanos FREDDY ALFONZO MEDINA TIGRERA y LORENA DEL ROSARIO PEROZO BOZO, y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose asimismo, la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Quince de Diciembre de 2006 y por cuanto desde el día Cinco (05) de Diciembre del año 2006, la Abogada MORELLA REINA HERNÁNDEZ, se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de la Sala No. 02 de este Tribunal, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Quince de Diciembre de 2006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintidós (22) de Abril de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana LORENA DEL ROSARIO PEROZO BOZO, asistida por la Abogada en Ejercicio DAMARIS VELÁSQUEZ SANDREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.573, mediante la cual consignó a las actas del presente expediente, copia certificada del Acta de Defunción correspondiente a quien en vida se llamara FREDDY ALFONZO MEDINA TIGRERA, de la cual se evidencia que el mismo falleció en fecha Diecinueve (19) de Abril de 2.007.
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2008 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, por cuanto se encuentra consignada en las actas del presente expediente, Acta de Defunción No. 453 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano FREDDY ALFONZO MEDINA TIGRERA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.844.208 y parte solicitante del presente juicio de Separación de Cuerpos y por cuanto asimismo el Artículo el artículo 184 del Código de Civil, establece que: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”, y siendo que se evidencia de actas el fallecimiento del referido ciudadano, quien es uno de los cónyuges solicitantes de la presente causa, en consecuencia, por todos los argumentos antes descritos, es fuerza de lógica concluir la extinción de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.