República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1


EXPEDIENTE No: 1U-7796-08
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: NANIUSKA COROMOTO VASQUEZ VASQUEZ y CARLOS ANTONIO ADAN PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 19.327.675 y 12.468.553, respectivamente, con domicilio en el Municipios Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA.
ORGANO: Servicio Autónomo para la Defensa Publica


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos NANIUSKA COROMOTO VASQUEZ VASQUEZ y CARLOS ANTONIO ADAN PINEDA, antes identificados, asistidos por DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Quinta, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la pensión de obligación de manutención a favor de la hija de autos, en fecha 29 de Abril del 2008, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:

PRIMERO: El ciudadano CARLOS ANTONIO ADAN PINEDA, se compromete a suministrar a su hija por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bf. 40,00) semanales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturara para tal fin en el Banco Provincial.
SEGUNDO: Con respecto a los útiles escolares de la niña de autos, estos serán suministrados por el progenitor, así mismo el uniforme será suministrado por la progenitora.
TERCERO: Con relación a los gastos por concepto de medicinas de la niña de autos, estos seran suministrados por ambos progenitores en partes iguales.
CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a su menor hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 400,00) adicional a la pensión correspondiente.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan, solicitan al Tribunal lo homologue y le imparta el carácter de cosa juzgada.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha 30 de abril del 2008, dándole el curso de ley, asignándole el No. 7796-08. ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 06 de mayo del 2008.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaría, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): “Contenido de la Obligación de Manutención”.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

“Artículo 375(LOPNNA): “Convenimiento” El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 29 de abril 2008, no son contrarios a los intereses de los niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación manutención, la responsabilidad de crianza y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensora Pública Cuarta con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública.




PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 29 de abril del 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del código de procedimiento civil, en concordancia con al articulo 1384 del código civil, y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada por el Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días de mayo del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las once y diez (11:10 am) de la mañana y se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 365-08 La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

MMDC/cs.-
EXP: 1U-7796-08