República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7340-07
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: LILIBETH DE LA CHIQUINQUIRA CHUELLO MEDINA
ABOGADOS ASISTENTES: AURORA CASANOVA y NELSON CARDOZO
PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSE LOPEZ CARRILLO
HIJOS: Se omite el nombre de los hijo de acuerdo al articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, la ciudadana LILIBETH DE LA CHIQUINQUIRA CHUELLO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.890.222, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.599, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano ORLANDO JOSE LOPEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.083.437, y del mismo domicilio, a favor de los adolescentes de autos.
La referida ciudadana manifestó que el fecha 11 de julio del 2003, se realizo un convenimiento el cual fue homologado en fecha 22 de octubre del mismo, en el cual las partes acordaron todo lo relativo a la obligación de manutención de los adolescentes de autos. Ahora bien, en vista de que la cantidades monetaria fijadas en esa fecha no tienen la misma capacidad de compra hoy en día, y que el progenitor de los adolescentes devenga un sueldo que le permite mejorara la calidad de vida y las necesidades de nuestros hijos, y de que el ciudadano ORLANDO JOSE LOPEZ CARRILLO ha venido incumpliendo en forma reiterada con algunas de las cláusulas establecidas en dicho convenimiento.
Por las razones expuestas, es por lo que ocurre a demandar al ciudadano ORLANDO JOSE LOPEZ CARRILLO para que sea revisado el convenimiento celebrado por las partes en fecha 11 de julio del año 2003 y sea revisado el salario que devenga el progenitor de los adolescentes y ajustado a las necesidades de los mismos.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 26 de octubre de 2.007 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 06 de noviembre de 2.007.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos LILIBETH DE LA CHIQUINQUIRA CHUELLO MEDINA y ORLANDO JOSE LOPEZ CARRILLO asistidos por los Abogados en ejercicio AURORA CASANOVA y NELSON CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.599 y 59.421, respectivamente, comparecieron por ante el Despacho de este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y adolescentes, en fecha seis (06) de mayo de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención, en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

En relación a la Obligación de Manutención, los progenitores del niño convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor el ciudadano ORLANDO JOSE LOPEZ CARRILLO se compromete ha aumentar la pensión de TRESCIENTOS BOLIVARES (BF. 300,00) a QUINIENTOS BOLIVARES (BF. 500,00) mensuales por concepto de obligación de manutención.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BF.300, 00) del bono vacacional en el mes en que las mismas sean depositadas por la empresa PDVSA y adicional a esto la obligación de manutención correspondientes a ese mes, dicho bono vacacional lo disfruta en el me de octubre.
TERCERO: El progenitor se obliga a satisfacer las necesidades espirituales y materiales de navidad y año nuevo, ha aumentar la pensión de navidad y año nuevo de DOS MIL BOLIVARES (BF. 2000,00) a DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BF. 2500,00) para satisfacer dichas necesidades.
CUARTO: El progenitor se obliga al inicio del año escolar por lo menos quince días antes del comienzo del año escolar a comprar el uniforme escolar y de deportes con sus respectivos calzados escolares y morrales para cada uno de los adolescentes.
QUINTO: Todas las cantidades de dinero antes mencionadas serán depositadas de manera voluntaria por el ciudadano ORLANDO JOSE LOPEZ CARRILLO en la cuenta de ahorros Nº 013404330143350015 del Banco Banesco donde es titular la ciudadana LILIBETH DE LA CHIQUINQUIRA CHUELLO MEDINA.
SEXTO: Así mismo, la ciudadana LILIBETH DE LA CHIQUINQUIRA CHUELLO MEDINA acepta en nombre y representación de sus menores hijos el aumento que se hace en beneficio de los referidos adolescentes.
SEPTIMA: Ambas partes solicitan se suspendan las medidas de embargo decretadas por este tribunal con excepción a la que refiere al concepto de prestaciones sociales el cual se mantendrá vigente y en tal sentido ambas partes solicitan se oficie a la empresa PDVSA a fin de informarle lo convenido.
OCTAVA: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha seis (06) de mayo de dos mil ocho (2.008) , no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dice: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes el seis (12) de mayo de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de mayo del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria



Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 360-08
La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/cs.-
EXP. 1U-7340-07