República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: 1U-4702-04
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: JUAN ANTONIO SIBIRA, Venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-7.966.431 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE: YOLYMAR KATIUSKA GARCÍA DÍAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 108.112
PARTE DEMANDADA: ARANEIRA GREGORIA GUTIÉRREZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.212.106, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, el ciudadano JUAN ANTONIO SIBIRA, antes identificado, asistida por la abogado en ejercicio YOLYMAR KATIUSKA GARCÍA DÍAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 108.112, a los fines de interponer demanda de divorcio, contra la ciudadana ARANEIRA GREGORIA GUTIÉRREZ PIRELA, antes identificada, alegando que contrajo matrimonio civil en fecha 24 de noviembre de 1984, por ante la Prefectura de del Municipio Lagunillas Estado Zulia, celebrado el matrimonio establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; donde vivieron armoniosamente por espacio de ocho (08) años. Transcurrido este tiempo su esposa comenzó a mostrar desafecto hacia el, e inconformidad para con el buen trato que el le prodigaba, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas, regaños, así como desprecios y peleas sin motivo alguno, dejando cumplir con sus obligaciones en el hogar y las cosas propias de la vida en común.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No.4702-04. En fecha 21 de diciembre del 2004, se admitió la presente demanda.
Consta en actas:
• Copias certificadas del acta de nacimiento de los hijos de autos.
• Copia de la cédula de identidad de la parte actora.
• Auto de avocamiento del Juez Unipersonal Nro 1 Provisorio Abogado Carlos Luis Morales
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día 20 de Diciembre de 2004, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en la presente solicitud de divorcio, intentada por el ciudadano JUAN ANTONIO SIBIRA ALVAREZ, en contra de la ciudadana ARANEIRA GREGORIA GUTIÉRREZ PIRELA.
Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia certificada por secretaria. De conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los ocho (08) días del mes de mayo del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No.1 Provisorio
ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las diez y diez (10:10 AM) de la mañana, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 361-08
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
CLMG/mm
EXP 1-U 4702-04
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