República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia - Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 2370-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: RAFAEL ALEXANDER SANCHEZ MONTILLA y MARIA DIONICIA MENDEZ PEREIRA
HIJO: Se omite el nombre del niño de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA.
ABOGADO ASISTENTE: INGRID PIRELA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 98.050.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER SANCHEZ MONTILLA y MARIA DIONICIA MENDEZ PEREIRA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.024.078 y V-11.253.218, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio INGRID PIRELA. Antes identificada, de igual domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 69; que desde el 15 de febrero del 2003, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo, antes identificado.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiuno (21) de Abril de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 02 de mayo del 2008, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185–A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre RAFAEL ALEXANDER SANCHEZ MONTILLA y MARIA DIONICIA MENDEZ PEREIRA, antes identificados.


PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de crianza del hijo de autos, corresponderá a su madre ciudadana MARIA DIONICIA MENDEZ PEREIRA y el resto de contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su menor hijo cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio, también podrá llevarse a su hijo de vacaciones y diciembre previo acuerdo entre las partes.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar a sus menores hijos por concepto de obligación de manutención la cantidad de TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) DEL SALARIO MINIMO, quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 1138024853 del Banco Occidental de Descuento (BOD), sucursal Mene Grande, a nombre de la progenitora. Como pensión extra-ordinaria, para los gastos correspondientes a útiles y uniformes escolares, ropa de uso diario, en el mes de agosto de cada año la cantidad equivalente al CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%) DEL SALARIO MINIMO, Para la de navidad el progenitor se compromete a suministrarle a su menor hijo la cantidad de SESENTA Y CINCO POR CINCO (65%) DE UN SALARIO MINIMO, y como pensione futuras ofrece el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su liquidación.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER SANCHEZ MONTILLA y MARIA DIONICIA MENDEZ PEREIRA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 69, expedida por el mismo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo


En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta (9:40 AM) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 224-08
La secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ cs
Exp.2370-08