República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-7673-08
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (OPOSICION DE MEDIDAS)
PARTE DEMANDANTE: EMILYS ROSARIO PULVET
ABOGADO ASISTENTE: REYNA BRICEÑO
PARTE DEMANDADA: OMAR ANTONIO ALARCON MENDOZA
OPOSITOR DE LA MEDIDA: OMAR ANTONIO ALARCON MENDOZA
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RIVAS
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA

Visto escrito de oposición a las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal, presentado por el ciudadano OMAR ANTONIO ALARCON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.450.474, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSE RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.797, el Tribunal siendo la oportunidad procesal a los fines de decidir dicha oposición, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2.008, mediante sentencia interlocutoria en el cuaderno cautelar, este Tribunal declaró procedente las medidas preventivas de obligación de manutención a favor de los niños y/o adolescentes de autos, solicitadas por la parte demandante, decretando: PRIMERO: Un treinta por ciento (30%) del salario integral devengado, que corresponda a la cantidad periódica mensual. Las cantidades a retener serán entregadas directamente por ante la oficina administrativa de la empresa PETROCABIMAS a la ciudadana EMILYS ROSARIO PULVET. SEGUNDO: Un treinta por ciento (30%) de las utilidades o aguinaldos, vacaciones, bono vacacional y cualquier otra cantidad de dinero, que le correspondan al ciudadano OMAR ANTONIO ALARCON MENDOZA con ocasión a su relación laboral con la empresa PETROCABIMAS. Las cantidades a retener serán entregadas directamente por ante la oficina administrativa de la empresa a la ciudadana EMILYS ROSARIO PULVET TERCERO: Un treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso e intereses, que le puedan corresponder al obligado a la terminación de sus servicios en esa empresa por la causa o motivo que fuere. Las cantidades a retener por dicho concepto, deberán ser remitidas a este Tribunal en cheque de gerencia y a la orden del mismo.
Hecha la referida oposición el dieciocho (18) de abril de 2.008, se apertura una articulación probatoria de ocho días, debiendo este Tribunal sentenciar en cualquiera de los dos días siguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 602 y 603 del Código Procedimiento Civil.
Ahora bien, junto con el escrito de oposición, el demandado consignó pruebas contribuyendo de esta manera con el acervo probatorio a los fines de resolver la presente incidencia.
Cabe destacar que nuestra ley adjetiva contempla la oposición de parte y la oposición de tercero, habiéndose realizado en el caso de autos, la primera de ellas, es decir, oposición de parte.

PRUEBAS
La parte demandada promovió las pruebas que se examinan a continuación:
• Quince (15) planillas de depósitos bancarios en las cuentas de ahorros Nº 01050065670065487001 y 010550065630065684737 del Banco Mercantil a nombre de las ciudadanas EMILYS ROSARIO PULVET y ARIANNA DE LOS ANGELES ALARCON PULVET, respectivamente, cuyo depositante es el progenitor de los niños y/o adolescentes de autos, así como de la ciudadana ARIANNA DE LOS ANGELES ALARCON PULVET; ciudadano JOSE LUIS CALDEIRA VELARDE, en fechas que van desde el diez (10) de septiembre de 2.007 al ocho (8) de enero de 2.008, que se desglosan de la siguiente manera; uno (1) de ciento setenta bolívares (Bs. F 170,00), uno (1) de ciento treinta bolívares (Bs. F 130,00), uno (1) de doscientos bolívares (Bs. F 200,00), tres (3) de quinientos bolívares (Bs. F 500,00), uno (1) de mil bolívares (Bs. F 1000,00), uno (1) de trescientos cincuenta bolívares (Bs. F 350,00), uno (1) de seis mil bolívares (Bs. F 6000,00), uno (1) de cuatrocientos bolívares (Bs. F 400,00), uno (1) de doscientos setenta bolívares (Bs. F 270,00), uno (1) de ciento cincuenta bolívares (Bs. F 150,00), uno (1) de cincuenta bolívares (Bs. F 50,00) y dos (2) de seiscientos bolívares (Bs. F 600,00). De dichas planillas de depósitos se evidencia el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención, por parte del ciudadano OMAR ANTONIO ALARCON MENDOZA con respecto a sus hijos, en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a las mismas.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la oposición de medidas, para lo cual observa, que aun cuando en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hay una norma jurídica específica que regule el caso concreto, como es el caso de autos de oposición a las medidas de embargo ejercida por la parte demandada; la Ley Procesal Civil Venezolana se aplica supletoriamente en los juicios que conoce el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por mandato del artículo 451 de la citada Ley Orgánica, y a este respecto el Código de Procedimiento Civil establece el término específico para oponerse al decreto de medidas preventivas, a saber el artículo 602 establece:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)” (subrayado del Tribunal).
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

Se observa que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del citado artículo 602, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los cuales las partes promoverán y harán evacuar las pruebas que ha bien consideren pertinentes a fin de probar su pretensión.
Al seguir este criterio, se ejerce efectivamente el derecho a la defensa, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la oposición a las medidas antes indicadas, este Tribunal observa que la solicitud esta suficientemente argumentada y probada, y cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, aunado al hecho que las partes están en igualdad procesal, no habiendo demostrado la parte actora en este sentido, incumplimiento de la obligación de manutención del obligado con respecto a sus hijos. En consecuencia, es forzoso para quien suscribe declarar con lugar la oposición a las medidas de embargo decretadas por obligación de manutención a favor de los niños y/o adolescentes de autos, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.008. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandada ciudadano OMAR ANTONIO ALARCON MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.450.474.-
Segundo: Se suspenden y en consecuencia se dejan sin efecto las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.008 y ejecutadas trece (13) de marzo de 2.008, sobre: a) Un treinta por ciento (30%) del salario integral devengado, que corresponda a la cantidad periódica mensual del ciudadano OMAR ANTONIO ALARCON MENDOZA con ocasión a su relación laboral con la empresa PETROCABIMAS; b) Un treinta por ciento (30%) de las utilidades o aguinaldos, vacaciones, bono vacacional y cualquier otra cantidad de dinero, que le correspondan al ciudadano OMAR ANTONIO ALARCON MENDOZA con ocasión a su relación laboral con la empresa PETROCABIMAS y c) Un treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso e intereses, que le puedan corresponder al obligado a la terminación de sus servicios en esa empresa por la causa o motivo que fuere.
Para participar sobre la suspensión de las medidas se ordena oficiar a la empresa PETROCABIMAS bajo el Nº 0914-08
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los siete (7) días del mes de mayo de 2008. Año 197° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las doce de la mañana (12:00 a.m.), se dictó, registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 355-08.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos
EXP. 1U-7673-08