República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: SOL-2005-07
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: MIRLA CANDELARIA ROMERO BRACAMONTE y JESUS ALCIDES COLINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.837.837 y 7.747.624 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AUDOMARO GUERERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.954.
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 14 de agosto de 2.007, la ciudadana MIRLA CANDELARIA ROMERO BRACAMONTE, antes identificada, asistida por el abogado AUDOMARO GUERERE, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula con el ciudadano JESUS ALCIDES COLINA GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursa en esta causal, alega que en fecha cuatro (4) de octubre de 1.991, contrajo matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 111. Después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la avenida Principal casa Nº 121, Sector Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el veinte (20) de agosto de 1.999, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, hace constar que procrearon dos hijos.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección la admitió cuanto ha lugar en derecho el día catorce (14) de agosto de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2.007), lo siguiente: Esta representación fiscal se encuentra en espera de la comparecencia del cónyuge ciudadano JESUS ALCIDES COLINA GONZALEZ, a los fines de que exponga lo que ha bien tenga con relación a la presente solicitud. En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.007, este tribunal ordena a la parte actora a gestionar la citación del referido ciudadano, el cual se dio por citado, notificado y emplazado en la presente solicitud en fecha veintiuno (21) de abril de 2.008 manifestando: “…en cuanto a lo expuesto por la ciudadana MIRLA CANDELARIA ROMERO BRACAMONTE declaro que son ciertos los hechos como el derecho invocado, por tal razón pido dicte sentencia de divorcio”.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos habidos en la relación matrimonial, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso que en la solicitud estaba en espera de la comparecencia del cónyuge, situación esta que se verificó en fecha veintiuno (21) de abril de 2.008 mediante diligencia, según la cual el ciudadano JESUS ALCIDES COLINA GONZALEZ, se dio por citado y solicitó se dictara sentencia en virtud de que los hechos y el derecho alegados por su cónyuge eran ciertos, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes de autos, corresponderá a su madre la ciudadana MIRLA CANDELARIA ROMERO BRACAMONTE, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el ciudadano JESUS ALCIDES COLINA GONZALEZ tendrá un régimen de convivencia amplio de lunes a viernes de seis de la tarde (6:00 p.m.) a nueve de la noche (9:00 p.m.) y sábado y domingo de seis de la mañana (6:00 a.m.) a ocho de la tarde (8:00 p.m.). El día del padre los niños y/o adolescentes lo pasarán junto a su padre y el día de la madre con su progenitora. Igualmente en época de navidad, el día 24 de diciembre lo pasarán en compañía de su padre y el 31 de diciembre junto a su madre, estas fechas serán alternadas entre ambos progenitores.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la obligación de manutención, el ciudadano JESUS ALCIDES COLINA GONZALEZ se obliga a entregar a la ciudadana MIRLA CANDELARIA ROMERO BRACAMONTE a favor de sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F 250,00) mensuales. Igualmente el ciudadano JESUS ALCIDES COLINA GONZALEZ suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F 500,00) por concepto de gastos navideños.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MIRLA CANDELARIA ROMERO BRACAMONTE y JESUS ALCIDES COLINA GONZALEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 111, expedida por el mismo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 223-08.
La Secretaria.
CLMG/ ychirinos*
Sol. 1U-2005-07
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