Separación de Cuerpos.
Expediente N° Sol 1U-2403-08.
Sentencia Interlocutoria N°350-08.
Fecha: 05-05-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1
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EXPEDIENTE: Sol-1U-2403-08.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: OCANDO QUIROZ JHOANNY MAGALIS y VELASCO CALLEJAS HUGO CESAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.581.553 y V-11.884.775, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NAVA VILORIA AUXILIADORA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.004.-
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: OCANDO QUIROZ JHOANNY MAGALIS y VELASCO CALLEJAS HUGO CESAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.581.553 y V-11.884.775, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 95, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta a los folios del dos (02) al cuatro (04) ambos inclusive; Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 823, correspondiente al niño: ****, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente; Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 975, correspondiente al niño: ****, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta a los folios siete (07) y ocho (08) del presente expediente; Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 754, correspondiente al niño: ***, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio nueve (09) del presente expediente y mediante la cual establecieron lo siguiente: PRIMERO: Durante la unión conyugal procrearon tres (03) niños de nombres (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)quienes quedaran bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora ciudadana OCANDO QUIROZ JHOANNY MAGALIS y la Patria Potestad, serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores.- SEGUNDO: El progenitor ciudadano VELASCO CALLEJAS HUGO CESAR, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar acordado entre las partes, siempre y cuando no afecte su horario de estudio y descanso.- TERCERO: El progenitor ciudadano VELASCO CALLEJAS HUGO CESAR fija como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 600,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que aperture la progenitora de los niños. Así mismo el progenitor en época de Vacaciones fija la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.200,oo) por concepto de pensión especial para el disfrute de las mismas y en época navideña la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.500,oo), en cuanto a gastos médicos (consultas, hospitalización, medicamentos), pagos de escuela y útiles escolares, se encuentran cubiertos en la actualidad como beneficios que brinda la empresa PDVSA a los hijos de los empleados, empresa para la cual presta sus servicios el ciudadano VELASCO CALLEJAS HUGO CESAR, comprometiéndose a sufragar lo correspondiente al transporte escolar.-
A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha cinco (05) de Mayo de 2008.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos OCANDO QUIROZ JHOANNY MAGALIS y VELASCO CALLEJAS HUGO CESAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.581.553 y V-11.884.775 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos OCANDO QUIROZ JHOANNY MAGALIS y VELASCO CALLEJAS HUGO CESAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.581.553 y V-11.884.775 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: OCANDO QUIROZ JHOANNY MAGALIS y VELASCO CALLEJAS HUGO CESAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.581.553 y V-11.884.775 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: Durante la unión conyugal procrearon tres (03) niños de nombres ******* quienes quedaran bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora ciudadana OCANDO QUIROZ JHOANNY MAGALIS y la Patria Potestad, serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores.-
TERCERO: El progenitor ciudadano VELASCO CALLEJAS HUGO CESAR, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar acordado entre las partes, siempre y cuando no afecte su horario de estudio y descanso.-
CUARTO: El progenitor ciudadano VELASCO CALLEJAS HUGO CESAR fija como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 600,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que aperture la progenitora de los niños. Así mismo el progenitor en época de Vacaciones fija la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.200,oo) por concepto de pensión especial para el disfrute de las mismas y en época navideña la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.500,oo), en cuanto a gastos médicos (consultas, hospitalización, medicamentos), pagos de escuela y útiles escolares, se encuentran cubiertos en la actualidad como beneficios que brinda la empresa PDVSA a los hijos de los empleados, empresa para la cual presta sus servicios el ciudadano VELASCO CALLEJAS HUGO CESAR, comprometiéndose a sufragar lo correspondiente al transporte escolar.-
Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1
ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° ¬¬¬¬350-08, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-
LA SECRETARIA,
ABOG. YURAIMA LUZARDO
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