DUNO




República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia - Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U- 7797-08
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: FRANCISCO JAVIER CEPEDA y MARIA JOSE URDANETA, venezolanos, respectivamente, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.098.655 y V-20.725.387, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
NIÑO: Se omite el nombre del niño de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA
ÓRGANO: Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CEPEDA y MARIA JOSE URDANETA, antes identificados, acudieron ante la Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimiento sobre la obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor del hijo de autos. Mediante actas convenio levantadas por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 22 de Abril del 2008, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
En relación a la Obligación de Manutención convinieron lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano FRANCISCO JAVIER CEPEDA, antes mencionado, se compromete a suministrar a la ciudadana MARIA JOE URDANETA, una compra de víveres por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 50,00) quincenales, previa lista indicada por la referida ciudadana, a los fines de cumplir con la Obligación de Manutención a favor de su hijo antes mencionado, cantidad esta que será aumentada automáticamente cada vez que los ingresos del progenitor sufran algún incremento. De igual manera se compromete a colaborar con otros gastos adicionales tales como: medicinas, gastos médicos, entre otros.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El progenitor podrá ejercer el régimen de convivencia familiar con su hijo antes mencionado de la siguiente manera: retirándolos del hogar materno los días miércoles y jueves a las 10:00 a.m., reintegrándolo el mismo día a las 3:00 p.m. Los días feriados, época navideña y fin de año serán compartidos.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de esta causa a esta Juez Unipersonal No.1, admitiéndola en fecha 30 de abril de 2008, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 7797-08. Se abstiene de notificar al Fiscal 36º del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 170º, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, por cuanto la presente solicitud fue presentada por dicho órgano.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170 (LOPNNA): “Atribuciones del Ministerio Público”
Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 375° (LOPNNA): “Convenimiento”
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar”
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 386 (LOPNA Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los convenimientos suscritos por las partes en fecha 22 de Abril del 2008, no son contrarios a los intereses de los Niños, Niñas y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” y 386 ejusdem , el cual describe el contenido del régimen de convivencia familiar.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia do Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 22 de abril del 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 05 días del mes de mayo del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO



Abog. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


La Secretaria


Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve (9:00 AM) de la mañana, se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 348-08


La Secretaria


Abog. Yuraima Luzardo

EXP: 1U-7797-08
CLMG/cs